Sentencia Nº 59 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-02-2024

Número de sentencia59
Fecha26 Febrero 2024
MateriaB.J.L.Y.O. Vs. A.M.E.-.A.S.Y.A.J. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ ESPECIALES FUERO DE ATRACCION

JUICIO: B.J.L. Y OTROS c/ ABDALA MARTIN EUGENIO - AGROLABORES S.R.L. Y ABDALA JOSEFINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ ESPECIALES FUERO DE

ATRACCION.
- EXPTE. N° 20607/22.-

APELACION.- Sent. 59 S.M. de Tucumán TEMA A TRATAR El recurso de nulidad interpuesto por el letrado M.E.A. -por derecho propio- en contra de la sentencia de fecha 28/08/2023, dictada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la IX Nominación. ANTECEDENTES I- De acuerdo con las constancias de la causa el día 06/09/2023, el referido codemandado deduce “recurso de nulidad” en contra de la sentencia de fecha 28/08/2023 por la cual el juzgado de grado

resuelve:
“I.- NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto por el letrado M.E.A., codemandado en autos, en contra de la providencia del 02/08/2023, en razón de lo considerado.


II.- CONCEDER la apelación deducida en subsidio. En consecuencia, elévense los autos al Superior, sirviendo la presente de atenta nota de estilo y remisión ...” II- En sustento de la vía recursiva elegida, el recurrente endilga nulidad a la sentencia cuestionada sobre la base de las consideraciones efectuadas por la jueza de grado para fundar su temperamento. Reprocha las valoraciones realizadas en relación a que el plazo para contestar la demanda ha vencido. A su criterio, “...luego de admitida la excepción no se reabrieron los plazos para contestar demanda, sino que se reabrieron los plazos para que la actora cumpla con el arraigo y, hasta que no lo haga, este juicio no podía (ni puede hoy) continuar. Por esa razón, la sentencia impugnada viola en forma flagrante el inc. 5 del art. 291 procesal, que prevé la consecuencias de la admisión de cada excepción ...”. Niega que la parte actora haya dado cumplimiento con la caución exigida por sentencia del 05/11/2013 y, por ello, a su criterio corresponde el archivo de la causa. A su vez, niega que la letrada de los actores haya ofrecido “caución juratoria” y que la misma haya sido consentida por los demandados. Destaca la supuesta parcialidad con la que se juzga el “silencio” de la parte actora y de la parte demandada. Estima que tal arbitrariedad conlleva la nulidad argüida. Afirma que el yerro de tener por vencido el término para contestar demanda importa una violación a su legítimo derecho de defensa. Al respecto sostiene: “La aseveración no se condice con las constancias de autos, es absolutamente arbitraria y condena a la nulidad de la resolución por ese motivo y porque prejuzga, adelanta opinión y resuelve una cuestión no sometida a su consideración (sentencia extra petita). Contrario a lo que afirma el fallo hoy impugnado, en este juicio no se ha contestado la demanda, ni se ha trabado la litis, simplemente porque nunca se dictó un decreto que ordene reabrir los plazos para responder, y ello no podría haberse hecho sin que antes la actora cumpla el arraigo”. Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso. Por último, solicita que se haga lugar a la nulidad deducida en los términos del artículo 801 del CPCCT. III- Por decreto del 18/09/2023 se provee lo siguiente: “...Téngase presente lo manifestado y del recurso de nulidad interpuesto por el letrado M.E.A., en contra de la resolución de fecha 28/08/2023, córrase traslado a los actores por el término de diez días..” IV- El día 27/09/2023, la parte actora (con la representación letrada G.M.S. de Martino) presenta su responde y solicita el rechazo de la pretensión. A sus términos nos remitimos por razones de...

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