Sentencia Nº 5890/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentencia5890/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GRIBAUDO, C.A. y Otro C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS PÚBLICOS SANTA ELVIRA LIMITADA S/ LABORAL" (expte. Nº 5890/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la SALA dijo:- - - -


I.- Plataforma Fáctica: Comparecen mediante apoderado C.L.G. y G.D..G., empleados de la Cooperativa de Electricidad y Servicios Públicos Santa Elvira Limitada, reclamando el pago de diferencias salariales que imputan al incumplimiento por parte de la demandada de lo prescripto por los incisos "h", "f" y "m" del art. 12, y su incidencia en el art. 79, del Convenio Colectivo de Trabajo (en adelante CCT) n° 36/75.


II.- Sentencia del aquo: A fs. 437/448 la magistrada dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia efectúa un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales desde aquí nos remitimos por razones de brevedad. Afirma que los actores reclaman el pago de diferencias salariales que se habrían devengado a raíz del incumplimiento de los incisos "h", "f" y "m" del art. 12 -y su incidencia en el art. 79- del CCT n° 36/75, mientras que la demandada, por su parte, niega la aplicación de dicha convención colectiva según el texto que adjuntan los demandantes, aduciendo la suspensión de ese convenio y que resultaría aplicable otro texto ordenado específicamente en el año 1.986, siendo el art. 12 el que puntualmente fuera modificado por "Acta-Acuerdo" celebrada y homologada ante la autoridad de aplicación; por lo cual la controversia se circunscribe a determinar cuál CCT es aplicable al caso, y si está vigente.
En primer término, la jueza realiza una revisión histórica de los antecedentes, concluyendo que se está ante un CCT con cláusulas cuya vigencia ha sido suspendida por disposición legislativa, luego homologada por autoridad competente. En otro aspecto del fallo, se refiere a los efectos de la ley sobre los convenios colectivos, y apoyada en jurisprudencia y doctrina que cita, asegura que no solo está en juego el orden público laboral sino también el orden público económico, rescatando el poder negociador del sector cooperativo y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza (en adelante FATLyF). Pone el acento en un ejemplo acontecido con las cooperativas de la provincia de Buenos Aires a fin de aconsejar que debe lograrse una visión integrada de lo económico con lo social. Por ello entiende que esta cuestión trasciende la situación remunerativa de los trabajadores y afecta a la comunidad toda.
Expone que la suspensión del art. 12 del convenio primigenio fue producto del contexto económico caracterizado por la inflación y con el objetivo de prevenirla es que se dictaron una serie de medidas legislativas y reglamentarias. Observa que tanto los representantes de las cooperativas como los gremios, han sostenido una constante negociación para establecer los salarios básicos de los trabajadores, y en ese marco, se procedió a la suspensión del art. 12 del CCT n° 36/75 a partir del año 1.986, enmarcado en los decretos n° 2.224/85 y n° 665/86 en que se faculta a las partes para acordar cláusulas en los convenios que no incidan en los costos, y continuar con las negociaciones entre empleadores y representantes sindicales.
A continuación la magistrada cita un precedente de la Corte Suprema de Justicia de La Nación de fines del año 1.989 (Casusso c/Sadaic), en el que se reconoce la posibilidad de que ciertas cláusulas puedan ser dejadas sin efecto por el desuso, y que una ley sancionada en consecuencia de la Constitución Nacional, puede válidamente dejar sin efecto una norma convencional, entre otras consideraciones que resalta de esa cita. También menciona una serie de precedentes del máximo tribunal de justicia sobre la validez constitucional de las normas que pueden afectar a un CCT.
La sentenciante aborda la aplicación del CCT n° 36/75, el cual es un texto reordenado a partir del 1° de junio de 1.986 que contiene una nueva redacción, por lo que explica las diferencias y concluye que la aplicación del art. 12 del CCT original es de gran impacto económico, siendo ello el fundamento y origen de su suspensión. Sostiene que tanto los empleadores como el gremio acuerdan reformular el convenio suspendido con intervención de la autoridad administrativa nacional con competencia en lo laboral, que dictó la disposición n° 344/02 mediante la que se suspende el plazo de dos años previsto por el art. 28 de la ley 22.250, afirmando la sentenciante que en esta suspensión sin plazo quedó comprendido el CCT n° 36/75, cuyo artículo 12 pasó a estudio en comisión, dando como fundamento su derecho a negociar y alcanzar un acuerdo sobre el contenido de estos artículos. Ello motiva que a partir de 1.986 las partes, es decir, la Federación Pampeana de Cooperativas (en adelante FEPAMCO) y la FATLyF negociaran y conformaran los salarios básicos mediante sucesivas actas acuerdos que se homologaron ante la autoridad administrativa, y cita la documental donde obran los mencionados acuerdos. Por otra parte advierte que esa no ha sido una actitud aislada de la demandada, sino que en toda la provincia de La Pampa se ha negociado por parte de las cooperativas en expedientes que enumera, como así también describe puntualmente lo actuado por algunas federaciones de cooperativas eléctricas de otras provincias argentinas, sobre la base de la prueba informativa producida en la causa.
La magistrada de grado afirma que se ha acreditado en autos la celebración, con organizaciones de segundo grado que nuclean al sector de trabajadores de luz y fuerza, de actas - acuerdos estableciendo salarios básicos, importes adicionales y pautas de actualización para cada categoría que fueron sometidos a control de la autoridad administrativa mediante su homologación; abonando la demandada los salarios conforme a dichas pautas.
Hace referencia al art. 4 de la ley n° 14.250 sustituido por la ley n° 25.877, por cuanto esta norma otorga validez a los actos celebrados por los representantes sindicales, circunstancias evaluadas por la autoridad de aplicación, y cita jurisprudencia en ese sentido de la CSJN. Afirma que los acuerdos celebrados nunca fueron objeto de impugnación por parte de los trabajadores, quienes luego de haberlos suscripto reclaman la aplicación de las pautas liquidatorias del art. 12 inc. f de la versión original del CCT 36/75, sin explicar su cambio de actitud. Agrega que el Ministerio de Trabajo a través de la disposición n° 235/01 convocó a las partes signatarias del CCT n° 36/75 a iniciar una renegociación del convenio y al no poder constituirse las unidades de negociación se dictó la resolución n° 344/02, por la que se dispuso la suspensión del plazo de dos años previsto por el art. 28 de la ley n° 25.250, lo que motivó una acción judicial que concluyó resolviendo que la autoridad de aplicación está habilitada para suspender el plazo en razón de convocar a las partes a una renegociación del convenio colectivo en fallo de la Cámara Nacional del Trabajo, que cita. Insiste que los acuerdos celebrados no han sido denunciados o impugnados por los trabajadores, ni se han denunciado vicios en la negociación.
Explica la sentenciante que la representación de las partes en un convenio colectivo no es la que surge de las reglas del mandato civil, sino que es propia de la ley 14.250, que establece el procedimiento adecuado y homologado por la autoridad competente, y cita abundante jurisprudencia en favor de esta postura. Manifiesta que lo actuado en los diferentes acuerdos celebrados es el ejercicio de un legítimo derecho y que la suspensión oportunamente acordada del art. 12 se mantiene vigente, siendo que no ha existido ninguna acción de impugnación que afecte la legalidad de las disposiciones y acuerdos celebrados.
Observa que el derecho que nació de una norma convencional hace más de tres décadas que no se aplica, ya que los actores sociales al restablecerse el orden democrático, si bien recuperaron los derechos plasmados en las convenciones colectivas, también articularon las negociaciones que permitieran afrontar aquellos costos que no fueran factibles mediante el acuerdo de partes, y para el caso de desacuerdo la intervención de la autoridad nacional del trabajo. Por ello, prosigue, se celebraron durante ese tiempo muchos acuerdos entre las asociaciones sindicales y la patronal, a fin de fijar los salarios básicos a que se refiere el suspendido artículo 12, los que siempre fueron homologados y nunca impugnados, ni atacados de nulidad.
Señala que no es posible avizorar cuáles fueron las circunstancias que motorizaron a estos trabajadores a terminar con tantos años de acuerdos gestados por la federación que los nuclea y accionar directamente el cumplimiento de la cláusula convencional cuya aplicación, a criterio de la sentenciante, se encuentra suspendida. Agrega que los hechos tienen que merituarse en función de las relaciones en que se desarrollaron y no deben resolverse con la aplicación de tecnicismos que puedan conducir a soluciones alejadas de la equidad, con trascendencia negativa para la comunidad toda; cita doctrina en su favor.
Expresa que los trabajadores son parte de la cooperativa a la que se le reclama y que ésta brinda múltiples servicios a la comunidad, concluyendo que las cláusulas convencionales se encuentran suspendidas al amparo de la normativa mencionada y por las actas acuerdos que no han sido atacadas por las partes, por lo cual entiende que la pretensión de los actores debe ser rechazada.
Realiza un cálculo y determina el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR