Sentencia Nº 5877/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de sentencia5877/16
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]CARBALLO, Fernando-02.02.2017

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CARBALLO, F.C./ TORRES, H.E. y Otro S/ ORDINARIO" (expte. Nº 5877/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción. -

El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

EL PROCESO: A fs. 7/11, se presenta F.C. y promueve demanda contra el Sr. H.E.T. y la Municipalidad de Realicó por la suma de PESOS CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTICUATRO con 05/100 ($ 114.124,05) con más sus intereses y costas, a fin de obtener indemnización por los daños y perjuicios sufridos consecuencia del accidente de tránsito acontecido el 25 de febrero de 2013. -

A fs. 23/26 el Sr. TORRES contesta la demanda. Manifiesta que la mecánica del accidente no aconteció como se indica en aquélla, sino que por el contrario, cuenta que el actor se encontraba circulando detrás del vehículo municipal sin respetar la distancia mínima entre vehículos y sin advertir que el camión ya había iniciado la maniobra de giro hacia la izquierda habiendo colocado el guiño. Agrega que el actor, intenta realizar una maniobra que está vedada en una intersección de calles. Que por lo tanto el responsable del siniestro y sus consecuencias ha sido el propio actor. Solicita la citación a la Compañía de Seguros contratada por la Municipalidad de Realicó.

A fs 38/44 contesta demanda la Municipalidad de Realicó manifestando que si bien es cierto que el actor conducía una motocicleta detrás del vehículo municipal, el accidente se produjo por culpa de la víctima al no advertir que aquel ya había doblado, indicando dicha maniobra con el guiño y reduciendo la velocidad en la encrucijada, se encontraba cruzando la mano contraria, imputando culpa a la víctima. Solicita la citación de “LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES”. -

- A fs. 53 se le tiene a los demandados por contestada la demanda en tiempo y forma. Asimismo se ordena la citación a juicio de "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" en los términos del art. 118 ley 17418 y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 85 C.Pr. –

A fs. 54 se presenta el actor y contesta traslado. Peticiona que se fije un plazo de 10 días a la demandada para que diligencie la notificación al tercero citado en garantía. A fs. 55 (con fecha 17/12/15) el J. de Primera Instancia fija un plazo de 12 días para que las partes demandadas realicen la citación a juicio, bajo apercibimiento de continuar el trámite del proceso. -

El 23/02/16 se ordena proseguir la causa según su estado.

A fs. 63 (el 08/03/16) se fijó audiencia preliminar para el día 12/04/16, siendo notificadas las demandadas de la fijación de audiencia el día 15/03/16.

El día 12/04/16 se celebra la audiencia preliminar, sin la presencia de las demandadas.

- El 28/04/16 la Municipalidad de Realicó acompaña cédula de notificación diligenciada el 18/04/16 mediante la cual se cita a La Segunda Cooperativa de Seguros Limitada de Seguros Generales en los términos del 118 de la ley 17.418 y en orden a lo dispuesto por el art. 85 C.Pr.C.C. -

- A fs. 95/100 se presenta la aseguradora citada a contestar dicha citación. Niega los hechos alegados por el actor y manifiesta que el accidente se produjo exclusivamente por culpa del proceder irresponsable e imprudente del Sr. C., quien infringió claramente la normativa de tránsito. Cita normas ley 24.449, Decreto Reglamentario N ° 779/95. Impugna los rubros reclamados y ofrece prueba. -

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