Sentencia Nº 5870/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5870/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]ROJAS, Raúl-16.11.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ROJAS, R.R.C.F., A.C. y otros S/ LABORAL" (expte. Nº 5870/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción. -

- El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- 1. Antecedentes: A fs. 28/36 R.R.R., mediante letrados apoderados, promovió demanda laboral contra A.C.F., O.F. y M.T., a fin de que se los condene a abonar la suma de $ 88.405,97.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por despido, integración mes de despido, preaviso, sueldo anual complementario proporcional, diferencias salariales, otorgamiento de la certificación de servicios por período laborado entre los años 2004 y 2014, vacaciones no gozadas, indemnización art. 2° ley 25.323 con más multas legales, intereses y costas. -

- Manifiesta haber comenzado a trabajar para los codemandados O.F. y M.T. a fines del mes de octubre del año 2004, desempeñándose como "maestro pala pizzero" (CCT n° 389/04) en el comercio gastronómico denominado "El Paseo Resto Bar". Dice que en el mes de noviembre del año 2008, los antes nombrados habrían transferido la firma comercial a la cesionaria A.C.F. y que él continuó desarrollando su labor sin modificaciones. En lo que hace a la jornada de trabajo refiere haberse desempeñado los días jueves -de 20:00 a 2:00 horas-, sábados y domingos -de 20:00 a 3:00 ó 4:30 horas- dependiendo del flujo de trabajo y manifiesta que no se le abonaba lo que efectivamente debía cobrar como mensualidad pese a encontrarse correctamente categorizado. Afirma que O.F. y M.T. son solidariamente responsables con A.C.F. respecto de lo adeudado en concepto de indemnización por despido directo, mencionando en tal sentido irregularidades en torno al art. 2 de la ley 11.867, el grado cercano y directo de parentesco de los accionados, la propiedad del señor F. del inmueble donde se ubica el comercio y un claro fraude a la ley laboral al considerar a A.C.F. como interpósita persona en ocasión de la supuesta cesión del establecimiento. Expresa que en el caso, la aplicación del art. 228 de la LCT cede ante el fraude de los demandados (art. 14, LCT). Relata que el día 12/05/2014 la empleadora le notificó que prescindía de sus servicios y que al recibir el cobro de la indemnización advirtió que el monto de la misma se encontraba reducido en un 50% por la arbitraria aplicación de la empleadora del art. 247 de la LCT. Agrega que sus necesidades económicas lo llevaron a cobrar esa reducida suma, pero que luego intimó el pago total de lo adeudado, aunque con resultado negativo.

- A.C.F. contestó la demanda a fs. 54/60 solicitando el rechazo de la misma con imposición de costas. Rechazó el fraude laboral y el carácter de interpósita persona denunciados por el demandante, señalando que por el contrario a éste se le reconocieron todos los derechos adquiridos. Destaca el reconocimiento de la transferencia comercial por parte del trabajador. Niega haber violado alguna norma laboral que perjudicara al accionante y manifiesta que éste pretende cobrar rubros que ya han sido abonados, encontrándose suscriptos los recibos correspondientes. Expone que el actor intenta desconocer la causal de despido (cierre definitivo), cuando ella fue una situación objetiva que afectó a la totalidad de los trabajadores, indemnizándolos de acuerdo a lo establecido por el art. 247 de la LCT. Impugnó y rechazó en todas sus partes la liquidación practicada en el escrito de inicio.

- Por su parte, O.F. y M.T. comparecieron en forma conjunta a fs. 65/70. Opusieron defensa de falta de legitimación pasiva y solicitaron el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Admitieron la existencia de la relación laboral que los uniera con el actor entre fines de octubre del año 2004 y el día 31/10/2008, fecha en la cual dicen se habría transferido el establecimiento gastronómico a la codemandada, agregando que ello se encuentra acreditado con la documentación suscripta y aportada por el propio actor. Definen como falsas y maliciosas las alegaciones de la contraparte con el fin de otorgar solvencia económica al reclamo del cual se cree con derecho. Niegan que la mentada transferencia haya tenido por objeto evadir obligaciones legales o laborales y manifiestan que no puede presumirse fraude por el solo hecho de ser familiares directos de la cesionaria y dueños del inmueble donde funcionaba el establecimiento. Sostienen que el accionante los demanda sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que luego de la transferencia jamás impartieron directivas a ningún trabajador del resto bar, ni éstos percibieron remuneraciones de parte de ellos. En definitiva, aseguran no haber incurrido en fraude laboral ya que el actor estaba correctamente registrado y nada se modificó a partir de la transferencia, no siendo reducido su salario ni sus condiciones laborales. -

- La audiencia conciliatoria prevista por el art. 25 de la NJF n° 986 se celebró a fs. 78 sin que las partes arribaran a acuerdo alguno. El período de prueba se abrió a fs. 80, produciéndose las indicadas en el certificado de fs. 91/93. El actor alegó a fs. 259/261 vta., O.F. y M.T. alegaron en forma conjunta a fs. 262/264 vta., en tanto A.C.F. ejerció dicha facultad a fs. 265/269. -

- La sentencia de fs. 273/285 vta., por un lado, hizo lugar a la demanda respecto de la accionada A.C.F., con imposición de costas a la vencida. Mientras que, por otro lado, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por O.F. y M.T., rechazando la demanda con costas al actor. A fs. 286 apeló el demandante, expresando agravios a fs. 298/300 vta., los que fueron respondidos por los codemandados a fs. 304/307 y 308/311.

- 2. Preliminar: A esta altura del voto es de importancia dejar sentado que la cuestión litigiosa traída a revisión, en diversos aspectos, guarda marcada similitud con lo acontecido en las actuaciones judiciales caratuladas "CAFFARONE, L.A. C/ FILEPPO, A.C. y Otros S/ LABORAL" (expte. Nº 5831/16 r.C.A.). A su vez, debe añadirse que en dicho proceso laboral esta S. ya se ha pronunciado recientemente en fecha 13/09/2016 -decisión que se encuentra firme- y con motivo de sendas apelaciones planteadas contra la sentencia definitiva de primera instancia recaída en ese juicio. -

- Es por ello que, en el caso que así corresponda, anticipo que habré de acudir coherentemente a aquellos fundamentos expuestos -por la S. que integro- al momento de resolver lo acontecido en el citado proceso laboral y que resulten de utilidad para esclarecer la vía recursiva aquí planteada.

- 3. La sentencia: Del veredicto impugnado se extraen las siguientes principales conclusiones: a) el actor fue despedido incausadamente por su empleadora accionada...

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