Sentencia Nº 5867/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 25-04-2023

Fecha25 Abril 2023
Número de expediente5867/2022
EmisorTribunal en lo Criminal-Tribunal en lo criminal Nº 1-Vocalía 1
Tipo de documentoSentencias
MateriaABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE,ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA,ABUSO SEXUAL

E.. Nro. 5867/2022 “C., J. s.a. abuso sexual gravemente ultrajante calificado por la situación de convivencia preexistente y abuso sexual simple en concurso real-Perico”.

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, Departamento Dr. M.B., República Argentina, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés, siendo las horas 12:30 en el Recinto de acuerdos del Tribunal en lo Criminal Nº 1, los S.V.D.F.E.B., Doctor LUCIANO ELLIO YAPURA y D.M.A.T., todos ellos por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, con la asistencia del Sr.
Secretario Dr. A.F.C. y vieron el expediente de referencia, en cumplimiento de las exigencias previstas por el art. 430 del Código Procesal Penal (Ley 5623) a los fines de la deliberación, habiendo participado del juicio el S.F.D.S.M.C., el letrado defensor Dr. P.H.L. a cargo de la defensa técnica de J. C. y la parte querellante Dr. J.C., reunidos con el objeto de proceder a la redacción de los fundamentos de la sentencia dictada en la presente, cuya parte dispositiva fue puesta en conocimiento de las partes, al término de la deliberación efectuada de acuerdo a lo normado por el Art. 431 y c.c. del Cuerpo Legal precitado.

La Dra. F.E.B. dijo:

Vienen a juicio las presentes actuaciones, conforme la investigación instruida por el Sr.
Agente Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia de Genero Nº3 Dr. D.O.G. en contra del imputado, cuyas calidades personales se detallan a continuación: J. C., DNI Nº …, soltero, trabajador independiente, alfabeto, instrucción primaria completa, domicilio en calle …, barrio centro de la ciudad de Perico, D. de El Carmen, argentino, hijo de F.C.(.f) y de I. C. (f), prontuario policial nº214127-SS.

Al encartado se le imputa el hecho reseñado en la Requisitoria Fiscal obrante a fs.
461/469vta., cuya plataforma fáctica se circunscribe a la siguiente descripción del hecho: Primer hecho: “Ocurrido entre el día 01 de junio al 08 de junio del año 2020, en el domicilio sito en … del Barrio La Nueva Ciudad de la ciudad de Perico, oportunidad en la que C. N. R. de 13 años de edad, se encontraba conviviendo durante esos días junto a su tía F. R. y su pareja J. C.; fue que este último aprovechando tal circunstancia procedió en dos oportunidades a bajarle el pantalón a la menor C. para luego frotar su pene en las partes íntimas de la niña, zona de la vagina y cola, al tiempo que le refería que si no le hacía caso le iba a hacer algo a su familia, como así también el encartado J. C. condujo a la menor C. N. R. hacia una vivienda ubicada en inmediaciones de la Comisaría Seccional Nº21 de ciudad P., lugar donde procedió a tocar las partes íntimas de la niña C. para luego frotar su pene en la vagina de la misma. Segundo hecho: “Ocurrido durante el mes de mayo del año 2020, en el domicilio sito en manzana … Barrio la Nueva Ciudad de Perico, oportunidad en la que la menor M. R. A. R., se encontraba viendo televisión en una de las camas de la vivienda, fue que la pareja de su progenitora, J. C., procedió a tocarle con una mano los pechos, por encima de la ropa, y con la otra mano la vagina de la menor, por debajo de la ropa, al tiempo que le refería que quería acostarse con ella y que se saque la ropa”.

Por dichas conductas atribuidas por el Sr.
Agente Fiscal, se le imputa la figura de autor de los delitos ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA SITUACION DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE Y ABUSO SEXUAL SIMPLE, EN CONCURSO REAL, conforme lo establece el Art. 119, segundo párrafo en función del cuarto párrafo inc. F; art. 119 primer párrafo, en función del art. 55 del Código Penal.

Ahora bien, en alegatos el Sr.
Fiscal Dr. M.C. dijo: luego de un somero análisis de los hechos que derivaron en la acusación a la que fuera sometido el encartado C. en el presente juicio oral, refiere que se tratan de dos hechos diferentes y de dos víctimas diferentes, siendo uno de ellos calificado por la convivencia preexistente del acusado con la primera de las víctimas, C. N. R., que a su vez se divide en tres hechos que comete C. en contra de la menor siendo los mismos reducidos a la calificación legal de abuso gravemente ultrajante calificado por la convivencia preexistente. Este hecho es puesto en conocimiento de la autoridad policial por F. R., madre de la menor C., en la que manifiesta que su hermana le había pedido que autorice a C. ayudarla en su negocio ya que ella estaba embarazada y necesitaría de ayuda. M. G. es quien le cuenta a la Sra. R. lo que C. le había contado, que había sido abusada por C.; En esa primera denuncia es donde se menciona la supuesta ocurrencia de otro hecho en el que la víctima era M. R., sobrina de F. e hija de la pareja de C., la Sra. G. F. R. En la declaración de la menor C. en cámara G. la misma dio precisiones de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y esa declaración, analizada por la licenciada G.P., no presentaba signos de ser mendaz ni tendenciosa, y los hechos fueron descriptos como finalmente llegan a juicio. Contó que en la casa donde ocurren los dos primeros hechos, vivían R., C. y los hijos de ambos. La tercera fue en una especie de albergue transitorio y le hizo lo mismo que le hacía en la casa, luego de éste fue que la menor le conto a M. G. y ésta a la madre de C.; R. denunció relatando lo que le había contado su hija y su comadre (G.) y debe resaltar que, como producto del hecho, la menor decidió irse a vivir a M., ya que, a decir de la licenciada G.P., la misma tenía un profundo trauma, vergüenza, pasaba mucho tiempo encerrada, con la percepción de su integridad ultrajada, dañada y que no se debía a sus traumas previos al hecho, notándose un agravamiento de su salud emocional. Sin dudas estamos ante un hecho que excede del abuso simple, estamos en presencia de un abuso gravemente ultrajante por las circunstancias que rodearon los hechos, la forma en la que se llevaron a cabo, la última de ellas en un albergue transitorio, tratándose de una menor que ni siquiera sabía el nombre de las partes íntimas suyas ni de su victimario. Acá el encartado se aprovechó de a circunstancia previa, la convivencia con la menor y la confianza que ello le representaba a la misma, y abusó de ella en reiteradas oportunidades. La convivencia está acreditada y no es un tema menor. El licenciado A. hizo dos informes en los que entrevistó a casi todo el grupo familiar y los domicilios donde vivían todos, señalando que en la semana del 1 al 8 de junio sí se quedó a dormir C. en la casa donde todos dormían, incluso la menor víctima, estando la madre embarazada y teniendo el negocio familiar en el mismo lugar. si bien C. dijo que vivía en el centro pero los informes dicen lo contrario y que, si bien tenía su taller en el centro, en la casa donde fueron los hechos y durante esa semana, también estaban los hijos de él viviendo con el resto de la familia, sobre todo la menor C., que trabajó durante esa semana en la pollería de su tía, quien también reconoció que su pareja, el encartado, se quedó a dormir dos días durante esa semana. Para la jurisprudencia la convivencia no debe ser permanente, con que sea temporal es suficiente, ya que eso le da a familiaridad que exige la figura del agravante. Ninguno de los argumentos de C. pudo superar la prueba de cargo, mintió en sus declaraciones y hasta dijo que no entendía “la maldad de las niñas” y luego de indagar a los testigos, resultó probado que no había ningún problema previo que provocara el develamiento malicioso de los hechos que las menores sufrieron. Ellas contaron lo que les pasó. El primer hecho se encuentra debidamente acreditado y debe calificarse como gravemente ultrajante y agravado por la convivencia, siendo la víctima C. N. R.; El segundo hecho, M. R., con retraso madurativo, relató como J. C. la tocó en sus partes íntimas por arriba y por debajo de la ropa y agregó que a su primita también le había pasado eso, lo que motivó la apertura de la investigación por los hechos sufridos por C.; F. R. en su primera denuncia dijo que vivieron un tiempo en la casa donde pusieron la pollería, lugar al que C. le hizo refacciones para ponerlo en condiciones. Ahora bien, una persona con retraso madurativo, que declaró diciendo la verdad, sería incapaz de inventar una situación como la que contó. Claramente en la familia hay una disfunción total y ello facilitó que se cometieran los hechos por los que viene acusado C.; Este segundo hecho puede encuadrarse como abuso simple, contenido en el primer párrafo del artículo 119. No existe duda de ello. La familia nunca le creyó a las menores y eso permitió que se reiteren los hechos como finalmente sucedió, la propia madre de M. le lleva la comida a C., lo dijo acá en la audiencia, dejando de lado la protección de sus hijas. Finalmente R. dijo, con mucho dolor, que le creía a su hija. Están debidamente probados los hechos y la calificación legal es la correcta. Por ello acusa a C. como autor material de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia y abuso sexual simple, en concurso real. Para solicitar a pena y en atención a lo que estatuyen los artículos 40 y 41 del código penal, la forma do comisión de los hechos y el daño que le causó a la menor C., quien tuvo que irse de la provincia por vergüenza de lo que le había pasado. M. tiene un retraso madurativo que la convierte en una niña, de la que C. se aprovechó. La convivencia fue algo de lo que C. también se aprovechó y también debe tenerse en cuenta dicha circunstancia, todo el cuadro le facilitó la tarea a C. y éste cometió los hechos. Analizando todo esto, considera que la pena que debe aplicarse a C. es la de doce años de prisión con más las accesorias legales.

Así mismo la querella a cargo del Dr. J.C. a cargo de la parte querellante, manifiesta que adhiere en cuanto al análisis de la prueba a lo manifestado por el fiscal, aclara que su participación es solo en relación a la menor C. N. R.,
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