Sentencia Nº 5846/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentencia5846/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los once días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BENENTINO, N.V.C.G., M.R.S./ LABORAL" (expte. Nº 5846/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción.-

- El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

- ANTECEDENTES: La Sra. N.V.B. inicia demanda laboral contra M.R.G. reclamando el pago de la suma de $ 202.165,00 con más intereses y costas del proceso. Señala que trabajó a las órdenes de la demandada como cocinera en el hotel N. de la localidad de Trenel desde el 09/04/09 hasta el 21/04/14, fecha en la que se dio por despedida por no haberse registrado correctamente la relación laboral y no haberse abonado las diferencias salariales correspondientes a los dos últimos años de la relación.

- Dijo que comenzó a prestar tareas como cocinera el 09/04/09, cumpliendo una jornada laboral de 10:00 a 14:00 y de 20:00 a 01:00 hs. de lunes a viernes y de 08:00 a 13:00 hs. los días sábados, siendo la encargada de cocinar los alimentos y servirlos a los huéspedes del hotel que utilizaban las instalaciones del restaurante, como así también cocinar las viandas que se encargaban para llevar y para los eventos que se realizaban en el hotel. - Indicó que, luego de transcurrido un tiempo desde el inicio de la relación, y por una verificación de la AFIP, fue registrada (en el mes de agosto de 2.012) con una jornada parcial de trabajo, cuando en realidad prestaba servicios durante la jornada completa, percibiendo una remuneración de $ 1.352,00 a enero de 2.014.

- Relata que el 11/04/14 remitió telegrama laboral intimando a la regularización de la relación laboral y al pago de las diferencias salariales correspondientes, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida, al serle rechazada la intimación, el 21/04/14 hace efectivo el apercibimiento y se considera despedida por exclusiva culpa de la demandada. Reclama indemnización por antigüedad ($ 29.350,00), indemnización art. 1 ley 25.323 ($ 29.350,00), indemnización art. 2 ley 25.323 ($ 14.675,00), indemnización sustitutiva del mes de preaviso ($ 11.740,00), sueldo anual complementario proporcional al 1º semestre de 2.014 ($ 1.809,92), vacaciones no gozadas ($ 1.502,72), integración del mes de despido ($ 1.761,00), indemnización art. 80 LCT ($ 17.610,00) y diferencias salariales ($ 94.366,60).

- A fs. 100/116 la Sra. M.R.G. se presenta a contestar la demanda. Inicialmente opone defensa de fondo de prescripción en relación a los rubros que se hubieran devengado con anterioridad al plazo de dos años de la promoción de la demanda. Luego niega los hechos expuestos por la actora y expone la realidad de los mismos de acuerdo a su postura defensiva.

- La demandada indicó que la actora ingresó a trabajar el 15/08/12, conforme surge de la constancia de alta del trabajador tramitada ante la AFIP y los recibos de sueldo firmados por la trabajadora, y que dejó de laborar a las órdenes de la accionada el 22/04/14 cuando se rescindió su contrato por abandono de trabajo, desempeñándose siempre, mientras duró la relación laboral, con una jornada diaria de 4 horas en la categoría "cocinera" del CCT 389/04.

- La accionada señaló que en el mes de marzo de 2.014 la Sra. BENENTINO manifestó que dejaría de trabajar a sus órdenes ya que había recibido una mejor oferta de trabajo. A escasos días, la actora deja de ir a trabajar y comienza el intercambio epistolar a los efectos de intentar generar un despido en pos de obtener una indemnización indebida.

- Conforme la posición de la demandada, fue la actora quien abandonó el trabajo al no tener voluntad de continuar la relación. Rechaza la existencia de una deuda como consecuencia de la extinción de la relación laboral, solicita el rechazo de la demanda y la imposición de costas a la actora. -

- Producida la prueba la Jueza de Primera Instancia dicta Sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la accionada al pago de la suma de $ 223.134,63 con más intereses y costas. La Magistrada consideró que la actora se colocó, correctamente, en situación de despido frente al incumplimiento de la demandada (incorrecta registración de la relación laboral de la cual derivan créditos a favor de la trabajadora que no fueron abonados pese a la intimación cursada) y realizó la liquidación de los importes adeudados siguiendo las pautas que utilizara la perito contadora para realizar la pericia que oportunamente se practicara en autos. La Jueza mandó a abonar intereses conforme la tasa activa del Banco de La Pampa (préstamos financieros a 90 días). -

- RECURSO: Contra la Sentencia dictada, la parte demandada interpuso Recurso de A.ación. A fs. 345/359 expresa los agravios de su parte, siendo los mismos contestados a fs. 361/362. -

- 1º AGRAVIO: La demandada se agravia porque la Sentencia dice en varias oportunidades que hay abundante prueba testimonial, pero que la misma es imprecisa y deficiente a los efectos de tener por acreditada la fecha de ingreso pretendida por la trabajadora y, a renglón seguido da por probada la misma recurriendo erradamente a la aplicación de presunciones y a un raro alcance interpretativo a las manifestaciones del perito contador. -

- 2º AGRAVIO: La accionada se agravia porque la Sentencia a pesar de indicar que no puede determinarse con certeza la fecha de ingreso, da por cierto lo afirmado por la actora a pesar de la existencia de prueba que avala la posición de la demandada, agregando que fue la actora quien siempre tuvo la intención de romper el vínculo laboral. -

- 3º AGRAVIO: Se agravia porque la Jueza de Primera Instancia, apartándose del criterio de la Cámara, sin fundamento, la condena al pago de diferencias salariales cuando existe abundante documentación suscripta por la actora sin objeciones que da cuenta de una correcta liquidación de haberes a lo largo del tiempo. -

- 4º AGRAVIO: La demandada se agravia porque se le aplica la multa del art. 2 de la ley 25.323 a pesar de que existieron razones fundadas de su parte para no pagar la indemnización del art. 245, en virtud del abandono de trabajo de la actora.

- 5º AGRAVIO: Se agravia por la tasa de interés que manda a pagar la Jueza de Primera Instancia en la Sentencia ya que la actora nunca solicitó la aplicación de la tasa activa del Banco de La Pampa, por lo tanto la Sentencia resuelve extra petita.

- En el presente caso, teniendo en cuenta los agravios expresados por la parte demandada, considero que es procedente un tratamiento conjunto.-

- a) FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: La demandada manifiesta, en su 2º agravio, que la Sentenciante omitió aplicar el principio de continuidad y prevalencia del contrato de trabajo solicitando se revoque la Sentencia impugnada. -

- A pesar de la escasez de fundamentación, entiendo que lo que la demandada pretende es que la resolución judicial declare que la relación laboral habría finalizado por el abandono de trabajo de la actora. Desde ya, debo señalar que lo requerido no puede prosperar.

- "Del mismo modo que una persona no puede morirse más que una vez, las relaciones laborales se extinguen, de una sola vez y para siempre, cuando ocurre un determinado hecho o acto jurídico (renuncia, despido directo, despido indirecto, fallecimiento, etc.). Se precisa entonces determinar si fue el trabajador quien extinguió la relación al darse por despedido en virtud de las injurias recibidas (en cuyo caso corría con la carga probatoria), o si fue el empleador quien lo hizo, al despedirlo alegando justa causa (en cuyo caso es a él a quien le competía la demostración). Lo que importa en este caso es definir cuál de los actos extintivos ocurrió primero, pues en ese momento se cristalizó la situación jurídica que definirá el pleito" (Cám. A.. G.. Pico en autos FERNÁNDEZ, H.J.C., J.C. y otro S/PROCESO LABORAL, expte. Nº 3.476/06, r.C.A.). -

- Conforme surge de las misivas agregadas al expediente, fue la actora, el día 21/04/14 la que puso fin a la relación laboral que existía entre las partes porque no se había regularizado la relación laboral con la real fecha de ingreso y no se le habían abonado las diferencias salariales de los últimos 2 años (telegrama laboral agregado a fs. 5). La comunicación de la demandada imputando abandono de trabajo a la actora fue posterior -cuando el vínculo laboral ya había sido extinguido por la trabajadora-. De conformidad con lo indicado, la Jueza de Primera Instancia, en su Sentencia, procedió a analizar si existió la injuria alegada por la actora para colocarse en situación de despido, y, al dar por acreditada la misma, condenó a la demandada. -

- En el presente caso está claro que la relación laboral fue extinguida por voluntad de la trabajadora y por esa circunstancia no corresponde entrar a analizar el abandono de trabajo que imputa el empleador dado que, desde el momento que la Sra. BENENTINO dio por extinguida la relación laboral ya no tenía obligación de prestar servicios para la demandada, es decir, es irrelevante el tratamiento del abandono de trabajo alegado por la demandada, pues por entonces la relación laboral ya no existía. -

- Como la relación se extingue por decisión de la trabajadora, ella debe acreditar la injuria invocada para dar por finalizado el vínculo. -

- "En síntesis, la injuria a considerar es la invocada por la accionada para hacer cesar el vínculo. Y la prueba, en tal supuesto, estaba precisamente a cargo de quien alegó la injuria; "quien pone fin a la relación laboral tiene la carga de probar la causa de la decisión que adopta" (exptes. 3380/06, 303/95, 1226/98, 1565/00, 2199/02 y 2230/02, r.C.A., entre otros)" (Cám. A.G.. Pico, F., G.G.C., Á.J. y otros S/DESPIDO expte. Nº 3737/07 r.C.A.).

- Al momento de notificar el fin del vínculo laboral, la...

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