Sentencia Nº 584 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-05-2018

Número de sentencia584
Fecha07 Mayo 2018
MateriaS/ CONCURSO PREVENTIVO. INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA PROMOVIDO POR A.F.I.P.

SENT Nº 584 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Siete (07) de Mayo de dos mil dieciocho, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores V.es doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la AFIP-DGI en autos: “C.E.R.S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía promovido por A.FI.P.”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor D.O.P. , dijo: I.- Vienen los autos a este Tribunal para conocer y decidir el recurso de casación deducido a fs. 928/943 por la AFIP-DGI contra la sentencia del 04/10/2016 (fs. 912/917) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I. Corrido traslado es contestado a fs. 949/956 por sindicatura solicitando el rechazo del recurso. Según surge del informe actuarial y el decreto del 29/11/2016 (fs. 959) el recurso no es contestado por la concursada. Es concedido por auto del 20/12/2016 (fs. 961 y vta.). II.- El recurrente relata los hechos. Se agravia de la sentencia recurrida en cuanto dice: "...Cabe destacar, en forma preliminar, que es un valor entendido que, tanto en el incidente de revisión como en el de verificación tardía, no basta con indicar la causa del crédito, pues la mera indicación es suficiente sólo en la etapa prevista en el artículo 32 Ley 24.522. Pero superada la misma e introducidos en el respectivo incidente, se abre una instancia contenciosa, esto es, hay que probar la causa". "Concordantemente, se ha explicitado que la prerrogativa legal que tienen algunos organismos de determinar oficiosamente las deudas, no los releva de expresar una adecuada justificación y los fundamentos y pautas utilizadas para la confección de los instrumentos en cuestión. Sostener lo contrario, implicaría eximirlos de las cargas legales vigentes en la materia provocando una desigualdad frente a los demás justiciables. No se trata de negar autenticidad a la documentación acompañada por el organismo recaudador, sino de afirmar que el contenido de ella no es por sí mismo suficiente para probar la existencia, legitimidad, ni causa del crédito". II.1- Discrepa con lo resuelto en cuanto su parte no sólo aportó un acto resolutivo firme; que por el contrario, ha acompañado todas las pruebas recabadas durante la inspección que demuestran la inexistencia del proveedor que ha sido declarado como apócrifo por su parte. Se agravia de la sentencia que por un lado hace -referencia a la necesidad de que el acreedor aporte pruebas y que por otro lado, omite lisa y llanamente la consideración de las pruebas ya aportadas en autos y que ha omitido considerar, las que por su número, concordancia y gravedad, permiten concluir en la inexistencia del proveedor apócrifo y la necesaria impugnación del crédito fiscal consecuente. Expone que la sentencia continúa manifestando: "En el plano concursal esta determinación administrativa no constituye un elemento definitivo que amerite por sí solo el devengamiento del impuesto. La verificación de la deuda será improcedente si surge de una determinación de oficio en la que no se aseguró el derecho de defensa del administrado hoy concursado. A los fines verificatorios no basta con presentar la determinación de oficio de una deuda fiscal, sino que es menester probar las razones concretas que sustentan la acreencia. Por ello, la unilateral determinación de deuda por el Fisco no resulta suficiente para conformar la pretensión tributaria, ya que la misma tiene alcance limitado en el concurso preventivo, pues no resulta suficiente sólo invocar la presunción de legalidad y legitimidad del acto administrativo. Es necesario recordar que tal presunción, a la par de ser iuris tantum, es una prerrogativa que otorga la ley a los actos unilaterales de la Administración Pública para facilitar el proceso ejecutivo. En cambio, en el marco del concurso preventivo, es menester revisar la regularidad de tales actos, si se notificó a la deudora o sí tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa. La presunción de legitimidad del acto administrativo no impide el análisis de la sindicatura y del juez a fin de corroborar si esa legitimidad es válida a la luz de la normativa falencia! específica (ley 24.522). Ello es así porque en materia concursal existe una atenuación de la presunción de legitimidad del acto administrativo, producida como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba de la existencia del crédito fiscal y la obligación de demostrar su causa". Sostiene que llama la atención que la sentencia predique respecto al procedimiento administrativo de determinación de deuda que en el mismo "no se aseguró el derecho de defensa del administrado hoy concursado", sin establecer claramente cuáles defensas y derechos se han vulnerado, por lo que dicha afirmación carece de sustento fáctico. Que cuando comienza el apartado N° 5 de la sentencia materia de casación, describe el procedimiento de determinación de deuda estableciendo justamente que en la determinación de oficio se garantiza el debido proceso y derecho de defensa, afirmando: "En cambio, la determinación de oficio al ser un procedimiento bilateral con intervención del juez administrativo que confronta las posturas sustentadas por el organismo fiscal con las del responsable del pago del gravamen, una vez firme lo que al respecto se decida en ese proceso, dicha sentencia sin duda constituirá título suficiente para demostrar la causa del crédito fiscal ante el juez del concurso o quiebra. Si bien la boleta de deuda es un instrumento idóneo para promover el cobro ejecutivo de una deuda fiscal, al igual que cualquier otro título ejecutivo por su naturaleza y carácter abstracto, no es idóneo para demostrar la causa de la obligación fiscal". Expone que por un lado da entidad suficiente al proceso de Determinación de Oficio como prueba suficiente de la causa de la acreencia para luego, descalificarlo con absoluta orfandad de argumentos. II.2- Destaca que el procedimiento de Determinación de Oficio (Orden de Intervención N° 180.251 por Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales julio y agosto de 2003 se inicia en fecha 27/11/2006 y el correspondiente a la Orden de lntervención N° 148.705 por Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales febrero, mayo a agosto de 2005 se inicia en fecha 22/11/2006) respetó en todo momento el derecho del contribuyente que articuló a su opción el recurso respectivo (en ambos casos el hoy concursado interpone recurso de reconsideración en fecha 04/6/2007) dejando firme luego el acto respectivo en fecha 21/8/2007 y 22/8/2007. Que en aquella oportunidad debió articular los recursos y oponerse a su procedencia; que por el contrario lo actuado importa un reconocimiento del crédito ya que dejó firme la deuda en sede administrativa la cual adquiere el carácter de cosa juzgada formal y material, transcribiendo la sentencia en cuanto dice: "En el caso de autos, existió impugnación de la deuda por la concursada, quien planteó recurso de reconsideración que fue rechazado, por lo que la determinación de oficio quedó firme, por haberse agotado las vías pertinentes en sede administrativa. Sin embargo, el hecho de haber quedado firme la determinación de deuda respecto de la concursada, solo habilita al ente recaudador a emitir el certificado de deuda y proceder de acuerdo al trámite de ejecución fiscal. La cuestión de encontrarse firme la determinación de la deuda reviste importancia exclusivamente en las relaciones ente recaudador - deudor, pero no puede ser esgrimida en el proceso concursal para pretender que el crédito sea verificado sin más, pretendiendo eludir el control multidireccional de los órganos concursales y del resto de los acreedores. En este sentido puede decirse que la firmeza de la determinación de deuda por falta de impugnación en sede administrativa solo tiene tal valor entre quienes fueron, o pudieron ser parte en el procedimiento de impugnación donde ella se produjo. Ello significa que la firmeza de la determinación tiene límites subjetivos precisos: la AFIP-DGI y la concursada, pero la eficacia de tal firmeza y su irrevisabilidad no se extienden a quienes no fueron ni pudieron ser parte en el procedimiento de determinación de deuda e impugnación de la misma. Concretando: es inoponible a los acreedores concurrentes, a los órganos concursales, y al J. del concurso, una determinación de deuda que haya quedado firme respecto del deudor concursado. De allí que el aspirante a concurrir en el proceso concursal, aun siendo el ente recaudador, debe exhibir el título legítimamente de su acreencia, sin poder escudarse en la pretendida firmeza de la determinación de deuda acaecida en el procedimiento administrativo". Expresa que la sentencia confunde el título que sustenta legítimamente la deuda, del procedimiento jurisdiccional tramitado, respetando el debido proceso adjetivo, con participación activa del concursado y que conforme las reglas de derecho vigente, quedó firme, líquido y consentido en sede administrativa alcanzando conforme reglas positivas de derecho, la calidad de cosa juzgada material. II.3- Que resulta improcedente y vulnera las normas de derecho el desconocimiento y sujeción que el Tribunal efectúa sobre el derecho tributario, al cual subsume y resta valor, en el marco del derecho concursal. Expresa que este Tribunal debe pronunciarse por la autonomía del derecho tributario y encontrar una solución que compatibilice las reglas imperantes en el proceso falencial, sin vulnerar y desnaturalizar, como en el presente, el derecho tributario. Que no se discute que los títulos ejecutivos sólo son válidos en el proceso ejecutorio para el cual se libraron y que todos los acreedores tienen la obligación en el proceso concursal de demostrar la causa fuente...

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