Sentencia Nº 584/22 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia 584/22
Fecha07 Junio 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 7 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

El presente Legajo Nº 584/22, caratulado:"C., M.A.S./ Impugna rechazo de inconstitucionalidad art. 140 LEP (estímulo educativo)"; del que:

RESULTA:

I) El día 18 de marzo de 2022 el Sr. Juez de Ejecucion Penal Dr. M.S., dictó resolución donde decidió: 1º)No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 140 de la ley 24660 formulado por la defensa y, en consecuencia, rechazar la propuesta contenida en Acta 19/2022 del Consejo Correccional de la Unidad nº 13 del S.P.F. con relación a M.C.. 2º)Protocolícese, notifíquese.”

II) Ante ello, la Sra. Defensora Dra. C.M. interpuso recurso de impugnación por la motivación de las prescripciones de los arts. 6º de la Ley 2637, arts.387, inciso 1, 389, primer párrafo, y 392, inciso 6, y 393 del C.P.P.

III) Sustanciado el trámite correspondiente, y dispuesto que la Sala A integrada por los jueces P.T.B. y M.F.P. debe intervenir, notificadas las partes de ello, conforme el orden de votación; y

CONSIDERANDO

El J.P.T.B. dijo:

  1. Admisibilidad

En primer lugar, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto en favor de F.F.F. resulta admisible y debe ser resuelto por este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los arts.33 inc. 4º, 389 y 392 inc. 6 del CPP.

Otro de los requisitos esenciales para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentra cumplimentado, conforme surge de los agravios planteados, brindando el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.

  1. Agravios de la Defensa

Comienza la Defensa desarrollando su agravio respecto del derecho a la educación, donde alega que el a quo no le dio tratamiento al mismo. Conforme ello, dice que el derecho fundamental a la educación se halla comprendido dentro de los no afectados por la pena de prisión y protegido su ejercicio por el principio de reserva ejecutiva, que se encuentra consagrado tanto en la normativa internacional como en la ley 24.660 en su artículo 2.

Dice la recurrente que en la exposición de motivos de la ley 26.695 que incorpora el estímulo educativo, los autores de la iniciativa sostienen: Este proyecto modifica el capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (artículo 18), Ley de Educación Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (1955)

Y que “A partir de ello es claro (amen de lo expresado en la propia letra del artículo 140 LEP) que la implementación del estímulo educativo del art. 140 constituye, además de una herramienta para avanzar en el sistema de progresividad, también una reglamentación del derecho constitucional a la educación y de la Ley Nacional de Educación.”

A. esta que el estimulo educativo viene a compensar las adversidades que impone la realidad carcelaria que, a entendimiento de la Defensa, tienen el efecto de desalentar el interés por la educación.

Dice también que, en el caso concreto la Sra. C. se encuentra cumpliendo una condena de prisión perpetua de la cual lleva cumplidos 11 años, restándole entonces 24 años de cumplimiento para poder solicitar el beneficio de libertad condicional y que a esta altura la Sra. C. ya llegó al límite de meses que se pueden reducir en los plazos para el avance en el sistema de progresividad. Es por ello, que entiende la Defensa que en el caso de C., el límite cuestionado luce claramente arbitrario y violatorio del derecho constitucional que viene a reglamentar.

La recurrente también se encuentra agraviada por considerar que se produjo una violación del fin constitucional de la pena, siendo esta la resocialización.

Toma lo dicho por el a quo en cuanto a que "resulta obligación del Estado proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un tratamiento penitenciario que favorezca su integración a la vida social al recuperar su libertad... para el logro del objetivo fijado, los tratados internacionales no establecen medidas específicas para alcanzarlo, por lo que no se deduce que decisión de política criminal legislativamente validada y vigente justifique la ampliación pretendida. Si, objetivamente, se observa que la ley 24.660 prevé un régimen de ejecución progresivo e individualizado; la posibilidad de acceso a sus diversos institutos constituye sólo una de las características propias de esa progresividad, a al cual pueden agregarse los diversos medios que la misma ley establece para tal tratamiento".

Ante ello, entiende la recurrente que el a quo omitió considerar que la educación no es simplemente una entre las demás herramientas que brinda la ley para alcanzar el propósito resocializador, sino que junto al trabajo, es uno de los pilares en que se sienta el tratamiento de reinserción social.

Dice la Defensa que en una pena tan larga como la que se encuentra cumpliendo la Sra. C., hacerlo sin un estimulo que compense las adversidades de la realidad carcelaria, no hay pleno derecho a la educación y sin ello, no hay una verdadera posibilidad de inserción en la actual sociedad.

Alega la recurrente que “Luego de desarrollar las características y períodos de la progresividad, el a quo concluye que ‘es evidente que C. no se halla excluida del ‘régimen progresivo’ o de la posibilidad de un ‘tratamiento’ penitenciario’.”

Y seguido de ello dice “…cabe señalar, que no es necesario llegar al punto en que una norma tenga el efecto de excluir a un sujeto del régimen progresivo para invalidarla. Si bien el límite que aquí se cuestiona no excluye a M. del tratamiento penitenciario, la priva de contar con una de las herramientas que entiendo indispensables para una adecuada reinserción social. En efecto, como se expresa en los fundamentos de la ley 26.695: “Resulta claro que un sistema penitenciario que pretende facilitar la reinserción social debe tender a mejorar la situación y habilidades de las personas privadas de libertad. En primer lugar, porque así lo exige el compromiso con la igualdad y el respeto por la dignidad. En este sentido, numerosos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la educación como un medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Cabe destacar que la educación es un derecho universal que hace a la condición del ser humano, al permitirle construir lazos de pertenencia a la sociedad, la tradición, el lenguaje y a la transmisión y recreación de la cultura. Creemos que un verdadero Estado de derecho debe tener un rol protagónico en el estímulo del interés de sus ciudadanos por instruirse, para permitirles integrarse como miembros plenos de la comunidad. Este derecho esencial de socialización que implica la educación, debe ser respetado y garantizado en todas sus instancias, por lo cual también debe producirse en las instituciones totales, y específicamente, en las unidades penales.

Que en cuanto este agravio, considera la Defensa que privar a C. del estimulo educativo durante el tiempo que resta de pena resulta en una contradicción con la finalidad resocializante, que luce evidente e irreconciliable.

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