Sentencia Nº 5837/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha01 Abril 1991
Año2016
Número de sentencia5837/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CAÑETE, Claudia del Valle C/ RAGASA S.A. S/ LABORAL" (expte. Nº 5837/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. R.M..I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

ANTECEDENTES: La Sra. C.d.V.C. inicia demanda laboral contra RAGASA S.A. reclamando el pago de $ 39.745,21 con más diferencias salariales, intereses y costas. Dijo que trabajó para la demandada desde el 01/06/13 realizando tareas de costura en las máquinas de la empresa cumpliendo jornada laboral de lunes a viernes de 05:00 a 14:00 hs. Indicó que la patronal la había registrado en una categoría inferior y con una jornada laboral menor a la efectivamente cumplida.

Según el relato de la actora, el día 25/08/14 fue despedida verbalmente sin causa alguna y se le abonaron, como liquidación final, importes menores a los que le correspondían.

Reclamó el pago de diferencias salariales por la diferencia de categoría y de jornada laboral, importe que dejó a las resultas de la pericia contable, $ 2.126,10 como diferencia sobre aguinaldos percibidos, $ 1.341,96 por diferencia de vacaciones no gozadas, $ 7.255,43 como diferencia por indemnización por antigüedad, $ 7.255,43 por días trabajados e integración del mes de despido, $ 7.255,43 como indemnización sustitutiva de preaviso y $ 14.510,86 en concepto de multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

A fs. 56/62 RAGASA S.A. contesta la demanda señalando que, efectivamente la actora ingresó a trabajar el día 01/06/13 y fue despedida verbalmente el día 25/08/14, negando prácticamente todos los demás hechos alegados en la demanda. Asimismo indica que, luego del despido, se le abonó a la empleada la indemnización y liquidación final correspondientes.

Expresa que la categoría que le correspondía a la actora era la de Oficial, conforme lo dispuesto por el CCT 626/11 y que, en virtud de las circunstancias que rodeaban a la relación laboral, la liquidación final fue correctamente abonada. Asimismo manifiesta que, dado que abonó la liquidación final en tiempo oportuno, no corresponde hacer lugar al reclamo de la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

Trabada la litis, se produjeron las pruebas ofrecidas por las partes y una vez agregados los alegatos se procedió a dictar Sentencia de Primera Instancia.

LA SENTENCIA: El fallo hoy recurrido hizo lugar a la demanda por la suma de $ 47.156,25 con más intereses. En su Sentencia, la Jueza de grado señaló que existió un despido incausado, por el cual se extinguió el vínculo laboral entre las partes el día 25 de agosto de 2.014 -fecha en que se produjo la notificación verbal-. En lo referente a las circunstancias en las que se desarrollaba la relación, la Sentenciante indicó que la Sra. CAÑETE realizaba tareas correspondientes a la categoría "oficial" del CCT 626/11 correspondiéndole percibir un adicional del 10% sobre el salario básico por la realización de tareas a máquina. Además, la Jueza A-quo dio por acreditada una jornada laboral de 9 horas diarias (de 05:00 a 14:00 de lunes a viernes) y en base a ello determinó una diferencia salarial, sobre los importes percibidos a lo largo de la relación y sobre la indemnización que fuera abonada por la patronal, de $ 47.156,25, importe al que adicionó intereses conforme a la tasa activa del Banco de La Pampa (préstamos financieros a 90 días).

LOS RECURSOS: La Sentencia fue apelada por la actora y la demandada. Teniendo en cuenta el tenor de los recursos interpuestos y por una cuestión metodológica, considero que es procedente tratar en primer lugar los agravios de la demandada y luego el de la parte actora.

A) AGRAVIOS DE LA DEMANDADA:

Primer agravio: RAGASA S.A. comienza agraviándose por el hecho de que la Sentenciante haya tenido por acreditada una jornada laboral de 9 hs. desde la fecha de ingreso hasta el distracto, circunstancia que condujo a determinar una deuda correspondiente a diferencias salariales de $ 38.365,77.

En lo que se refiere a la jornada laboral en la Sentencia recurrida sólo se dice: "... las diferencias salariales fueron constatadas por el CPN en su extenso dictamen, quien tuvo en cuenta la categoría laboral "oficial" el adicional previsto por convenio para el oficial que opera dos máquinas diferentes, en el caso la máquina recta y la overlock; la jornada laboral de 9 horas diarias, por cuanto la actora ha quedado acreditado que ingresaba a la hora 5 y salía a la hora 14 (registro de ingreso y salida obrante a fojas 164/179) y los adicionales correspondientes a viáticos y refrigerios, D. la planilla incorporada como Anexo III del dictamen pericial, ...".

Lo expuesto en el párrafo anterior da la pauta que la Jueza ha tomado en cuenta los informes emitidos por la Zona Franca de General Pico, en los cuales, a primera vista se observa el cumplimiento de una jornada de 05:00 a 14:00 hs y además fundó el monto de las diferencias salariales en la planilla practicada por el perito contador.

Cuando se observa con detenimiento, puede advertirse que las planillas de horarios firmadas por la actora, difieren en el horario registrado con las constancias de la Zona Franca.

Teniendo en cuenta las diferencias observadas, considero que, en el caso -y como lo hizo la Jueza-, se debe dar preferencia a las constancias obrantes en poder de la Zona Franca, siendo que para ingresar o salir de la misma se debe asentar dicha circunstancia en un registro que es reservado por un tercero ajeno a la litis y carente de todo interés en el resultado del pleito.

Ahora bien si, como dije en el párrafo anterior, aceptamos que se debe dar importancia a los registros obrantes en poder de la Zona Franca de General Pico, es necesario que se haga un análisis de los mismos y se tomen en cuenta también las constancias obrantes a fs. 124/135, en las cuales se hace un resumen del detalle de los ingresos y egresos de los empleados de RAGASA S.A. En los informes citados en último término, fs. 124/135, se determina la cantidad de horas que permaneció la actora dentro del predio de la Zona Franca durante los meses que duró la relación laboral (faltan los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.013, los cuales resumí teniendo en cuenta los informes de fs. 164/179). En definitiva, de los recibos de sueldo agregados en autos y las constancias brindadas por la Zona Franca de General Pico se puede extraer la siguiente tabla:

Meses

Horas mensuales

Horas liquidadas

D.. a favor actora

Junio 2.013

177:23

170:30

06:53

Julio 2.013

184:34

189:00

Agosto 2.013

131:24

142:00

Septiembre 2.013

187:26

181:00

06:26

Octubre 2.013

162:47

170:08

Noviembre 2.013

157:29

189:00

Diciembre 2.013

128:54

124:30

04:24

Enero 2.014

152:12

147:30

04:42

Febrero 2.014

137:46

140:00

Marzo 2.014

114:22

150:30

Abril 2.014

143:45

171:00

Mayo 2.014

180:02

198:00

Junio 2.014

138:10

144:30

Julio 2.014

158:17

167:30

Agosto 2.014

107:07

117:30

El perito contador oportunamente señaló que el CCT 626/11 otorga la posibilidad de realizar la liquidación de los haberes mensuales de los empleados de acuerdo a las horas trabajadas y como se puede observar, la patronal utiliza esa opción para realizar la liquidación de los salarios de sus empleados.

De acuerdo al detalle realizado no es posible asegurar que la Sra. CAÑETE, a lo largo de toda la relación, haya cumplido con una jornada laboral de 05:00 a 14:00 durante todos los días laborables del mes, sino que las horas trabajadas variaban de mes a mes y en base a dichas variaciones se realizaba la liquidación de los haberes.

Como surge del detalle realizado ut supra, la...

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