Sentencia Nº 5833/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha18 Noviembre 2016
Número de sentencia5833/16
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GONDEAN, G.R. C/ FORTUNA, O.E.S./ ORDINARIO" (expte. Nº 5833/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo: -

Sentencia del aquo: I.- A fs. 465/469 el juez de grado dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 465/466 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. El juez señala que los hechos controvertidos son la provisión de materiales por parte del actor al demandado, y en su caso la existencia de la deuda reclamada. Parafrasea los dichos de GONDEAN en cuanto a que vendió los materiales al accionado sin que éste se los abonara; mientras que el Sr. FORTUNA afirma que sólo tuvo vinculación comercial con la empresa PATAGONIA S.R.L., de la cual el actor era socio, y en el marco de esa relación entregó dinero por materiales que no le fueron suministrados, y que al cesar las actividades la sociedad, el actor le volvió a vender los materiales que su parte había abonado. El juez entiende que no es relevante a los fines de este pleito la existencia de relación comercial entre la empresa PATAGONIA S.R.L y el accionado, sino que lo destacable es acreditar si se entregaron las mercaderías y si éstas fueron abonadas, cita en apoyo jurisprudencia sobre la carga de la prueba. -

II.- Dice que el actor tiene como carga acreditar la entrega de los materiales y el demandado justificar que no le fueron entregados y que los abonó; y vuelve a citar jurisprudencia. El magistrado de grado tiene por acreditado que GONDEAN después del cese de actividades de la empresa PATAGONIA S.R.L, a mediados de 2.010 se dedicó a la venta de materiales e construcción, como dicen los testigos; también tiene por probado que le proveyó materiales de construcción al demandado FORTUNA, conforme los remitos reservados en Secretaría, desde la segunda mitad del año 2.010, y por la prueba testimonial, señalando que los materiales se utilizaron para la construcción de una vivienda del demandado, según indica la pericia en ingeniería; agregando que las operaciones de compraventa figuran registradas en los libros y los papeles contables del actor, como surge de la pericial contable. Considera que la prueba tendiente a acreditar la vinculación comercial entre PATAGONIA S.R.L. y el demandado es ajena al pleito y por ello inconducente.

III.- Posteriormente el juez analiza el testimonio del Sr. A.P., el cual tenía cuestiones económicas pendientes con el actor y, su testimonio, al decir del aquo, tuvo interés en beneficiar al demandado y por lo tanto no lo tiene en cuenta. Dice que claramente se acreditó que el actor entregó los materiales de construcción al Sr. FORTUNA, y por otra parte este último no ha acreditado que esa mercadería haya sido abonada. Ayudado por doctrina que cita, señala que aplica el criterio de unidad de la prueba y entiende que el actor debió facturar los productos vendidos al momento de realizar la entrega de materiales al demandado, y en ese mismo momento incluir el I.V.A. tal como indica el decreto 290/97. Entiende que el hecho de no haber emitido la factura correspondiente no afecta el derecho al cobro de la mercadería adeudada, pero dicha circunstancia no puede ser utilizada para pretender que los precios de los productos sean actualizados, por lo cual deben tomarse los valores cuando la mercadería fue entregada, ya que sobre el actor pesaba la obligación de emitir la factura por el importe de $ 38.428,75 adeudados. Aplica intereses a la tasa mix de uso judicial. En conclusión hace lugar a la demanda y condena al accionado a abonar al actor la suma de $ 80.913,84 con más intereses, regula los honorarios de los profesionales y los peritos intervinientes e impone las costas al demandado. Expresión de Agravios del Actor:

I.- Primer agravio: Se queja porque la sentencia de grado no consideró la actualización de los materiales entregados, si bien dichos productos se entregaron en el año 2.010 pero no fueron abonados, porque el demandado los iría liquidando a medida que se fueran facturando, por lo cual se debía determinar el valor de los materiales cuando se emitían las facturas pertinentes. Afirma el recurrente que el demandado FORTUNA en ningún momento reclamó o solicitó la emisión de las facturas.

II.- Expone que el demandado se beneficia al retrotraer el precio a aquel momento, y además se lo favorece con una tasa de interés de uso judicial que está desactualizada. Dice que debe aplicarse el art. 474 del C.igo de Comercio y por lo tanto facturarse la mercadería al valor del momento de su facturación; máxime cuando se demostró con la pericia del I.. RAMÍREZ que el valor de los materiales fue en un aumento paulatino, tal como se demuestra con la prueba informativa también. Afirma que no deben tolerarse situaciones en que el deudor termina abonando, más de seis años después de haber recibido los materiales de construcción, a un valor que se encuentra depreciado, beneficiando al deudor moroso que le conviene litigar que abonar la deuda, concluye el apelante; por estos motivos pide se revoque el decisorio en ese sentido.

III.- Segundo agravio: Aquí se queja el apelante porque se lo condena abonar la tasa mix de uso judicial, afirmando que la misma está desactualizada y abandonada por la mayor parte de la jurisprudencia del país, y en el caso de autos, le causa un claro perjuicio al actor porque no llega a recuperar el valor de los materiales entregados, beneficiándose el deudor moroso con una tasa de interés baja. Expone que ambas partes son comerciantes y por ende se encuentran incursos en el derecho mercantil, y por lo tanto cabe aplicar el art. 565 del C.igo de Comercio y con ello, fijar la tasa activa vigente desde la fecha de devengamiento de cada operación hasta el efectivo pago. Señala que la tasa mix de uso judicial incentiva el no pago de los deudores, que no les conviene pagar en término aprovechándose de la demora en el pleito. Insiste en que esa tasa de interés se encuentra vetusta y no se ajusta a la realidad, advierte que si su parte para reponer la mercadería debiera pedir un crédito en el Banco de La Pampa no le cobrarán la tasa mix, sino la activa, o en su caso, el descubierto en cuenta corriente, mientras que el deudor pagará más barato que aquello que adquirió hace un largo tiempo. Aduce que la inflación que azotó al país ha perjudicado aún más al acreedor, ya que se vio privado del capital que debió abonarse en término, y por estos motivos solicita se revoque la condena, y se fije la tasa activa del Banco de La Pampa. Por los fundamentos expuestos pide se acoja su recurso, con costas. –

A fs. 488/489 el demandado contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Agravios del demandado: I.- Primer agravio: Se queja el demandado que el fallo afirma que se entregó la mercadería sin apreciar la forma en que se desarrolló la operación comercial de compra o suministro de materiales de construcción. Expone en primer término que no existe prueba alguna que acredite que existió un contrato de compraventa, ya que no se ha suscripto ningún documento que pruebe tal circunstancia. Otra irregularidad que advierte es que el actor dice que entregó mercadería en septiembre de 2.010 cuando ni siquiera había comenzado el inicio de sus actividades, ya que conforme a las facturas por él acompañadas datan del 10 de Diciembre de 2.010 y la habilitación municipal recién fue otorgada en abril de 2.012, siendo estas irregularidades pasadas por alto en el fallo en crisis. Advierte que las facturas acompañadas por el accionante datan del 14 de diciembre de 2.011, quince meses después que comenzó a entregar la mercadería, afirmando que nadie vende y pretende cobrar lo vendido un año y medio después, menos aún en el contexto inflacionario, cuestión que no se tuvo en cuenta al sentenciar. En las facturas acompañadas no se hace referencia a cuenta corriente alguna, y de la pericia contable no surge que se adeuden materiales o dinero a diciembre de 2.010 y 2.011. Observa que el propio actor reconoce que su parte hizo algunos pagos, y siendo que las partes acordaron que contra el pago se emitían las facturas, llega a la conclusión que dichas facturas emitidas están abonadas, aclarando que el fallo pasa por alto esta confesión del propio actor de haber recibido pagos.

II.- Señala el recurrente que los remitos no están membretados como prueba y propiedad de la mercadería, de modo que no sirven para acreditar que los materiales fueron entregados, toda vez que los remitos no tienen imputación clara y precisa para identificar al propietario de la mercadería. Indica que todos los testigos, dijeron que los materiales de construcción para la obra del campo del Sr. FORTUNA fueron adquiridos en PATAGONIA S.R.L., en forma contraria a la sentencia que da por acreditado que los materiales entregados son de propiedad del actor. Insiste en que la mercadería...

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