Sentencia Nº 5831/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5831/16
Fecha13 Septiembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]CAFFARONE, L.A. – 13.09.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CAFFARONE, L.A. C/ FILEPPO, A.C. y Otros S/ LABORAL" (expte. Nº 5831/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

L.A.C., mediante letrados apoderados, promovió demanda laboral contra A.C.F., O.F. y M.T., a fin que se los condene a abonar la suma de $ 86.358,84.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por despido, integración mes de despido, preaviso, sueldo anual complementario proporcional, diferencias salariales, otorgamiento de la certificación de servicios correspondiente a los tres primeros años de trabajo, indemnización art. 2° ley 25.323 con más multas legales, intereses y costas.

Dice que comenzó a trabajar para los codemandados O.F. y M.T. el día 17/10/2005, desempeñándose como peón general del convenio gastronómico en el sitio denominado "El Paseo Resto Bar" y que en el mes de noviembre del año 2008, los antes nombrados habrían transferido la firma comercial a la cesionaria A.C.F.. Agrega que luego de la cesión, pasó a trabajar como "maestro pala pizzero" según la CCT n° 389/04 (Categoría 6 "B" 2 Copas), laborando los días martes, miércoles y viernes de 20:00 a 02:00 horas y los sábados con una jornada de dos horas, de 12:00 a 14:00. Refiere que no se le abonaba lo que efectivamente debía cobrar como mensualidad. Afirma que O.F. y M.T. son solidariamente responsables con A.C.F. respecto de lo adeudado en concepto de indemnización por despido directo, mencionando en tal sentido irregularidades en torno al art. 2 de la ley 11.867, el grado cercano y directo de parentesco de los accionados y un claro fraude a la ley laboral al considerar a A.C.F. como interpósita persona en ocasión de la supuesta cesión del establecimiento. Expresa que en el caso, la aplicación del art. 228 de la LCT cede ante el fraude de los demandados (art. 14, LCT). Relata que el día 12/05/2014 la empleadora le notificó que prescindía de sus servicios y que al no arribar a un acuerdo respecto de los importes adeudados, promovió la presente acción judicial.

A fs. 66/71 compareció A.C.F., contestó la demanda y solicitó el rechazo de la pretensión de C., salvo las cuestiones que resultaran reconocidas. Repudió la denuncia de fraude laboral invocado por el demandante, señalando que por el contrario se le reconocieron todos los derechos adquiridos y se le subió la categoría y el salario. Destaca el reconocimiento de la transferencia comercial por parte del trabajador. Manifiesta que el actor intenta desconocer la causal de despido (cierre definitivo), cuando ella fue una situación objetiva que afectó a la totalidad de los trabajadores, indemnizándolos de acuerdo a lo establecido por el art. 247 de la LCT, salvo al demandante que se negó insistentemente a recibir dicha suma.

A fs. 76/80 vta. se presentaron a contestar la demanda instaurada en su contra O.F. y M.T.. Opusieron defensa de falta de legitimación pasiva y solicitaron el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Reconocieron la relación laboral que los uniera con el actor entre los años 2005 y 2008, pero se defienden apuntando que, respetando la normativa laboral (antigüedad y categoría), transfirieron legítimamente el establecimiento comercial a la codemandada el día 01/11/2008. Califican como falsas y maliciosas las alegaciones de la contraparte con el fin de otorgar solvencia económica al reclamo del cual se cree con derecho. Niegan que la mentada transferencia haya tenido por objeto evadir obligaciones legales o laborales y manifiestan que no puede presumirse fraude por el sólo hecho de ser familiares directos de la cesionaria y dueños del inmueble donde funcionaba el establecimiento. Sostienen que el accionante los demanda sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que luego de la transferencia jamás impartieron directivas a ningún trabajador del resto bar, ni éstos percibieron remuneraciones de parte de ellos. En definitiva, aseguran no haber incurrido en fraude laboral ya que el actor estaba correctamente registrado y nada se modificó a partir de la transferencia, no siendo reducido su salario ni sus condiciones laborales.

Celebrada que fuera la audiencia conciliatoria prevista por el art. 25 de la NJF n° 986, las partes no arribaron a acuerdo alguno (fs. 90). El período de prueba se abrió a fs. 92 y fue clausurado a fs. 104, produciéndose las indicadas en el certificado de fs. 102/103. Luego, el actor alegó a fs. 299/301 vta., A.C.F. hizo lo propio a fs. 302/305, mientras que O.F. y M.T. alegaron en forma conjunta a fs. 306/308.

La sentencia de fs. 311/323, por un lado, hizo lugar a la demanda respecto de la accionada A.C.F., con imposición de costas a la vencida. Mientras que, por otro lado, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por O.F. y M.T., rechazando la demanda con costas al actor. Apeló el demandante, expresando agravios a fs. 335/336 vta., los que fueron respondidos por los codemandados a fs. 339/340 y 341/343 vta. También interpuso recurso de apelación A.C.F., cuyo memorial luce a fs. 347/349 vta. y fue contestado por el actor a fs. 351/352.

2. La sentencia: En apretada síntesis, es posible destacar que el decisorio apelado se apoya en los siguientes pilares: a) el actor fue despedido incausadamente por su empleadora accionada, A.C.F.; b) en la causa no se acreditaron maniobras fraudulentas por parte de los transmitentes O.F. y M.T. tendientes a limitar y evadir su responsabilidad frente al trabajador.

3. El recurso de L.A.C.: El actor dice sentirse agraviado por la exclusión de responsabilidad solidaria dispuesta en la sentencia de grado respecto de los codemandados O.F. y M.T..

Cabe recordar que en su demanda, el actor denunció la responsabilidad solidaria de los transmitentes y de la adquirente del establecimiento comercial gastronómico "El Paseo Resto Bar", esgrimiendo la existencia de fraude en los términos del art. 14 de la LCT y la consecuente inaplicabilidad literal del art. 228 del mismo plexo legal. En esa dirección, consideró que la accionada A.C.F. es una interpósita persona en ocasión de la supuesta cesión del establecimiento.

En la sentencia recurrida, para denegar la petición del actor de atribución de responsabilidad solidaria de los codemandados O.F. y M.T., la jueza concluyó: a) que al tiempo de la transferencia (del establecimiento y contrato de trabajo) no existían incumplimientos generadores de deudas por causa del contrato laboral del actor; b) que la omisión en la publicación edictal prevista por la ley 11.867 no representaba un intento de fraude, ya que el trabajador no era acreedor de los cedentes al momento de la transferencia y, además, fue debidamente informado de la misma; c) que la prueba testimonial tendiente a acreditar que los transmitentes continuaron impartiendo órdenes al trabajador se produjo con escaso éxito y; d) que la prueba con la que se pretende acreditar la imputación de fraude es insuficiente, no alcanzando la mera presunción de un lazo familiar entre los accionados. Además, expresó que no se advertían maniobras fraudulentas de los transmitentes con el objeto de limitar y evadir la responsabilidad.

3.1. Liminarmente conviene señalar que el art. 246 del Cód. P.. dispone que "La expresión de agravios deberá contener un crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. No...

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