Sentencia Nº 5827/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5827/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MOLINA, O.C.ÍN, P.R.A.S." (expte. Nº 5827/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo Sentencia del aquo: a fs. 460/470 el a quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 460/462 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. Explica la magistrada que el demandado MOLINA explota una posada de campo, en la cual, según el actor aduce en su demanda, desarrolló tareas desde el 1° de marzo de 2.011 al mes de diciembre de 2.012, afirmando que en un principio dichas labores consistieron en el acondicionamiento de las instalaciones, para luego abocarse a todas las tareas relativas a la hotelería. La accionada niega la relación laboral, por lo que la sentenciante, entonces, analiza en primer término la existencia del vínculo laboral, y en su caso, la procedencia de los rubros indemnizatorios Expone que la posada cuya denominación es "M.M. está ubicada fuera del predio urbano y tuvo su inicio de actividades el día 01/06/2.011. Señala que está acreditado que MOLINA habitaba una vivienda de condiciones precarias prestada por un allegado, ubicada en cercanías de la posada, pero que carecía de agua potable y electricidad, sobre lo cual el demandado aduce que fue motivo de hospitalidad hacia el vecino facilitarle los servicios esenciales de la posada. La jueza advierte que la prueba testimonial ofrecida por ambas partes es insuficiente, a pesar que analiza los dichos de cada testigo, tanto de la parte actora, como de la parte demandada; luego de ello observa, que en esta prueba, los testigos brindan versiones diferentes de los acontecimientos conforme fueran propuestos por el actor o por el demandado, con lo cual sus dichos pueden estar velados de subjetividad, por ello examina esta prueba a la luz de las restantes producidas en autos, citando jurisprudencia en favor de su argumento La jueza manifiesta que existe una ausencia de documental referida la actividad hotelera del demandado, ya que no aportó el libro de pasajeros, sumado al "sugestivo" extravío de los talonarios de facturas entre los que habría insertado escrituras de puño y letra del actor, conforme surge de la exposición policial de fs. 28. Dice que la resolución 16/2.010 dispone la obligatoriedad para los alojamientos turísticos de llevar debidamente el libro de identidad de los huéspedes, que no fue aportado. En virtud de esta ausencia, la jueza entiende que debe dar prioridad a la documental acompañada por el actor, consistente en un sobre con anotaciones manuscritas con datos y números, en los que se hace referencia a un tal "O., documental que reconoce el demandado en su absolución de posiciones. Así la sentenciante describe algunos de los sobres referenciados, indicando que no se corresponden con pedidos de mercadería como afirma el accionado, y señala que no le caben dudas que la mención del nombre se refiere al actor y las anotaciones a las sumas que se abonaban por sus servicios. Advierte la jueza que MOLINA informa con detalles precisos el conocimiento de lugar, puntualizando la cantidad de camas y su distribución entre otras cuestiones sobre el funcionamiento del lugar, y cita textualmente las declaraciones de MOLINA de su absolución de posiciones. Ayudada por jurisprudencia que cita, la jueza entiende que la prueba debe ser valorada en función de la sana crítica, la interpretación más favorable al trabajador y el principio de primacía de la realidad, la llevan a la convicción que se encuentra acreditada la relación laboral entre el actor y el demandado. A continuación analiza cada uno los rubros indemnizatorios reclamados en autos, practicando la respectiva liquidación, examina las diferencias salariales y entiende que por la categoría del trabajador en el CCT 389/04 le corresponde la suma de $ 282.736,86. Luego trata las indemnizaciones agravadas de la ley 25.323 y la prevista en el art. 80 de la L.C.T. referida a la certificación de servicios y remuneraciones. La suma total arribada es de $ 324.086,96 a la cual le aplica intereses a la tasa activa del Banco de La Pampa, sin especificar a cuál de las diferentes tasas activas se refiere. Como conclusión hace lugar a la demanda, condena en costas al accionado y regula los honorarios profesionales. A fs. 478 la demandada interpone una aclaratoria contra la sentencia de autos, la que es resuelta a fs. 479/480 y modifica el monto de condena en la suma de $ 243.728,30. Expresión de agravios de la demandada: a fs. 492/506 la accionada presenta sus agravios y se queja de la sentencia de Primera Instancia por lo siguiente: Primer Agravio: Insuficiente valoración de la prueba y errónea interpretación del art. 9 de la L.C.T.. En principio realiza una aclaración referida a la tardanza de la llegada de los testigos a efectuar sus declaraciones, habida cuenta que, según la magistrada, hubo que intimarlos en variadas ocasiones para que se presenten a declarar; pero el recurrente aduce que de los 14 testigos citados sólo 2 fueron citados en más de una ocasión y ello no puede generar dudas de esos testimonios. Una cuestión que acentúa el apelante es que la sentenciante no apreció la negligencia de la actora en la producción de la prueba (documental en poder de terceros) declarada a fs. 229/233, con lo cual el actor contaba con otros medios probatorios que no utilizó. Observa que de los 9 testigos comparecieron 6 y sólo 2 dijeron saber que el actor trabajaba para el demandado, pero éstos son los abuelos de la hija del actor, considerando obvia esta relación, cabe apreciar la prueba de manera restrictiva. A pesar de lo dicho, el apelante analiza las declaraciones de estos dos testigos encontrando una serie de contradicciones en las mismas. Por otra parte dice que no se consideraron los testimonios de ambas partes, y por ello realiza un pormenorizado análisis de cada uno de los testigos. Luego examina detalladamente la documental aportada por el actor en sobres, observando contradicciones entre lo reclamado en la demanda y lo supuestamente dicho en la documental, atacándola finalmente porque no contiene una expresión de pago, no son recibos, son cuentas manuscritas que no pueden acreditar la relación de un vínculo laboral. Expone que la jueza valora erróneamente que el demandado no haya efectuado ninguna actividad para dar con el destino de la documental extraviada, cuando esa prueba fue ofrecida por el Sr. MOLINA. Por último señala que realiza una errónea aplicación del art. 9 de la L.C.T., ya que es usado pero sin valorar la prueba que acredita la inexistencia del vínculo laboral, y cita jurisprudencia en su favor, solicitando que se tenga por no acreditada la relación laboral. Segundo agravio: Se queja porque el trabajador no comunicó mediante telegrama que hacía efectivo el apercibimiento de su primera intimación de esta manera reclama las indemnizaciones que, según su parecer, le correspondían. Afirma el apelante que existen distintas posturas sobre la exigencia de la segunda comunicación, afianzando su posición en la tesis doctrinaria que justamente requiere esa comunicación final, citando doctrina y jurisprudencia en su favor. También expone la falta de contemporaneidad entre el despido invocado (15/12/2012) y el día en que inicia la demanda (14/04/2014) había pasado un año y cuatro meses, por ello solicitó que se rechacen los rubros indemnizatorios reclamados. Posteriormente analiza en sus agravios los rubros peticionados en la demanda, tales como vacaciones 2.011, en que manifiesta al respecto que no son compensables en dinero y cita jurisprudencia en ese sentido. Tercer agravio: Se queja por la procedencia de los rubros: diferencias salariales, horas extras, francos compensatorios, alimentos, asistencia perfecta mes de noviembre de 2.012. Advierte que en esos rubros peticionados no se han demostrado los extremos requeridos por la ley para que se le reconozcan al actor, entre otros argumentos que despliega el apelante citando abundante jurisprudencia en su favor. Cuarto agravio: Se queja de la procedencia de la condena a la indemnización agravada prevista por el art. 2 de la ley 25.323. Argumenta su agravio en que el actor nunca se dio por despedido, y que tampoco reclamó las indemnizaciones hasta el inicio de la demanda, por lo cual considera improcedente su petición y cita jurisprudencia en su favor, solicitando se acoja su agravio. Quinto agravio: Se queja de la procedencia de la indemnización agravada prevista por el art. 80 de la L.C.T., ya que en ningún momento el actor intimó la entrega de ese certificado, ya que en su...

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