Sentencia Nº 5826/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5826/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "PERDOMO, D.D. C/ TRANSCAR S.A. y otro S/ LABORAL" (expte. Nº 5826/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Sentencia del a quo: A fs. 753/765 el a quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 753/754 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. El primer punto controvertido que admite la sentenciante es sí el despido directo lo fue en los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante L.C.T.) o bien fue un despido incausado; otra cuestión controvertida es la existencia de solidaridad empresarial entre las firmas demandadas Frigorífico Trenel S.A. y T.S. En cuanto al primer punto controvertido explica la jueza que el despido dispuesto por T.S. fue por abandono de trabajo debido a las ausencias injustificadas a prestar servicios los días 7, 11 y 12 de octubre de 2.011, lo que se intimó mediante carta-documento a reintegrarse a su labor dentro de las 24 horas bajo apercibimiento de abandono de trabajo. Una cuestión importante se centra en determinar si el día 14/10/2.011 el trabajador concurrió a su lugar de tareas y se le impidió el acceso, cosa que el actor aduce en su demanda. Pero además de ello el accionante afirma que los días 7, 11 y 12 sus ausencias están debidamente justificadas debido a que se encontraba enfermo. La jueza examina la prueba producida y advierte que del legajo personal del empleado no surge que se le hubiera prescripto reposo, tampoco se revela de la prueba informativa cursada al hospital de la localidad de Trenel, que PERDOMO haya asistido a dicho nosocomio en esos días para atención médica; y por último observa que en la prueba pericial contable se detallan las inasistencias del actor pero no reflejan las fechas que le imputa la patronal haber faltado injustificadamente. La jueza aclara que el Sr. R.L., empleado de la empresa demandada, no concurrió a trabajar los días 09/10/2.011 al día 14/10/2.011, lo que también se corrobora con la tarjeta de ingreso/egreso de personal de fs. 84 y de su testimonio de fs. 650/651. Este señor LUNA fue sindicado por el actor como la persona que le impidió el ingreso al establecimiento el día 14/10/2.011.

Luego la jueza analiza los testimonios brindados y son coincidentes en que el accionante no trabajó ese día 14/10/2.011. Por otra parte el a quo observa que no existen tarjetas de ingreso/egreso en la firma T.S. respecto a los camioneros, a contrario de los empleados del Frigorífico que sí llevan tarjetas y ello es corroborado por los testigos. La sentenciante entiende que no se han cumplimentado por parte del trabajador los extremos requeridos por los arts. 209 y 210 de la L.C.T. También señala que se cumplieron las intimaciones de rigor, y 28 días después de la constitución en mora el empleador rechaza los argumentos de la patronal, sin perjuicio que no acreditaron los extremos vertidos en ese conteste, a juicio del a quo. Describe, apoyada en doctrina que cita, las definiciones de abandono-incumplimiento y concluye que se configuró el mismo y por lo tanto rechaza los rubros reclamados por el despido incausado. A continuación analizó los rubros peticionados tal como las diferencias salariales y practicó la planilla de liquidación respectiva. Posteriormente la jueza verifica si se cumplieron los extremos de la pretendida solidaridad entre las empresas demandadas, y para ello explica lo dispuesto por el art. 30 y 31 de la L.C.T., ayudada por doctrina que cita. La sentenciante advierte que en autos figura que PERDOMO trabajó en el Frigorífico desde el 01/08/1.990 hasta el 31/08/1.998, y recién tres años después empezó a trabajar para T.S., lo que se ve corroborado por lo informado por la A.F.I.P., que afirma que entre el período 09/1.998 hasta el 03/2.001 figuró registrado con otro empleador y recién el último tramo que va desde 4/2.001 hasta el 10/2.011 lo hizo bajo la dependencia de T.S. Afirma que no existió cesión entre las empresas, y las actividades de cada una tiene un objeto social diferenciado, que también los legajos del trabajador son diferentes para cada empresa. Agrega que el trabajador no acreditó la continuidad del contrato de trabajo ya que en el tiempo intermedio trabajó para otro empleador. Reitera, que las empresas son independientes más allá de que tengan un mismo propietario, y que el trabajador no acredita una continuidad ininterrumpida en el trabajo para las dos empresas sino que existe un lapso de dos años y siete meses que lo unió a otra relación laboral, por lo cual no considera acreditada la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, y cita jurisprudencia en favor de su posición. Expone que el monto total adeudado por diferencias salariales asciende a $ 30.019,91. Rechaza las sumas por indemnizaciones agravadas previstas por los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 en función de la configuración del abandono de trabajo. En cuanto a los intereses la magistrada fija la tasa activa del Banco de La Pampa, impone costas en un 94,80% para el actor y en un 5,20% para el demandado T.S., efectúa una explicación sobre el cálculo de los honorarios de los peritos y profesionales, y en consecuencia hace lugar parcialmente a la demanda contra T.S. y rechaza la acción contra el Frigorífico Trenel S.A. regulando los honorarios profesionales.

Agravios del actor: Éste se queja de la sentencia del a quo en cuanto tiene por injustificadas las ausencias de los días 7, 11 y 12 de octubre de 2.011. Explica que las sociedades demandadas están vinculadas e integradas por los mismos socios, y que una de ellas es la transportadora de carne (T.S.) y la otra la que vende el producto (F.T.S., quien tiene sus emprendimientos en la localidad de Trenel, advirtiendo que existe un ámbito de confianza entre empleador y empleado por el que transcurrió la relación laboral, es decir, con cierta informalidad. Señala que el perito contador informó que no llevaban planillas horarias, ni libro de asistencia, con lo cual no se puede evacuar si el actor faltó a sus tareas en forma injustificada. Agrega que la demandada conocía que desde septiembre de 2.009 el actor presentó sucesivos certificados médicos que le prescribían reposo laboral. Agrega que entre los años 2.010 y 2.011 faltó numerosas veces por distintos motivos de salud, y que las ausencias de los días 7, 11 y 12 de octubre de 2.011 se ocasionaron por su delicado estado de salud. Explica que debe aplicarse el principio de buena fe frente a la inexistencia del certificado médico, conociendo el estado de salud del trabajador, máxime cuando la demandada omitió llevar el libro de asistencia. El otro agravio por el que recurre el actor es que, a contrario de la sentenciante, considera acreditado que concurrió a trabajar el día 14 de octubre de 2.011 y que no se le permitió el ingreso, lo que para el apelante se ve corroborado con la prueba testimonial. Agrega que se desempeñaba en la prestación de tareas pasivas, y la empresa T.S. se encargaba de la distribución...

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