Sentencia Nº 5819/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha07 Enero 2016
Número de sentencia5819/16
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "FERNÁNDEZ, V.C. C/ MUNICIPALIDAD DE REALICÓ S/ LABORAL" (expte. Nº 5819/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción. El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo: A fs. 38/44 se presenta V.C.F., por medio de apoderado e incoa demanda laboral contra la Municipalidad de Realicó por la suma de $ 71.400,00; con más intereses y costas. Sentencia del a-quo: A fs. 280/290 la Jueza de Primera Instancia dicta sentencia en la cual realiza un relato de los hechos, y luego expone que debe resolverse la naturaleza del vínculo y la normativa bajo la cual corresponde enmarcarla, -para que en el caso de corresponder- determinar la existencia y magnitud del crédito laboral. Explica que la actora manifiesta que trabajaba como contratada desde el mes de agosto de 2.010 como inspectora municipal para la demandada cumpliendo una jornada de lunes a domingo en horarios rotativos de 10 hs. a 13 hs. y de 16 hs. a 22 hs. y los domingos de 5 horas por la tarde; que al comienzo de la relación suscribió recibos comunes, pero luego le extendieron facturas como monotributista. La jueza describe de manera detallada cada uno de los contratos suscriptos con el municipio demandado de los cuales transcribe sus obligaciones principales. Analiza la prueba testimonial transcribiendo también las declaraciones de cada testigo, como así también la absolución de posiciones de la accionada. Como conclusión la jueza afirma que la actora trabajó para la demandada hasta que por decisión de esta última culminó la relación en febrero de 2.013, todo ello documentado a través de una serie de contratos. Aclara que de la prueba documental surge que la trabajadora debía cumplir un horario fijado por el agente o funcionario que la Municipalidad designara. Por ello llega a la conclusión que se ha acreditado que la accionante prestó servicios en relación de dependencia para la Municipalidad de Realicó, percibiendo un ingreso mensual como contraprestación, estando acreditada la dependencia técnica, jurídica y económica. Señala que adquiere relevancia el principio de la verdad real y la supremacía de los hechos y no de las formas que las partes han instrumentado o la modalidad de un contrato (locación de servicios), para establecer la existencia de una relación laboral en dependencia para el municipio de Realicó, y cita jurisprudencia local. En cuanto al encuadre jurídico de las relaciones laborales de personas contratadas por la administración pública en los diferentes órdenes:, municipal, provincial y nacional, ya han recibido tratamiento doctrinario y jurisprudencial, inclusive de la propia Suprema Corte de la Nación. Cita antecedentes de esta Alzada y se remite al fallo dictado por esta Cámara de A.aciones caratulado: "V., J. y otros c/MUNICIPALIDAD DE LA MARUJA s/PROCESO LABORAL", (Expte. N° 485/95 r. C.A.), transcribiendo párrafos de la mencionada sentencia. Afirma que la actora se trata de un trabajador contratado por la demandada pero no reconocido como empleado público. Aclara que la trabajadora no realizó tareas eventuales o transitorias ni tampoco se trató de una contratación "intuito personae". Advierte que la propia municipalidad reconoce en sus órdenes de pago que abona "haberes" en el período agosto 2.010 hasta enero 2.013. Señala que la actora no estaba encuadrada como empleada pública y, por lo tanto, la debe incluir dentro del ámbito de la L.C.T. ya que el contrato se celebró bajo el ropaje de una locación de servicios, en una apariencia para ocultar la relación laboral subyacente; y cita jurisprudencia de esta Alzada. Luego analiza las indemnizaciones debidas a la trabajadora, practicando la planilla respectiva a fs. 287, aplicando las multas previstas por la ley 25.323 en sus artículos y 2°. También hace lugar a la indemnización agravada del art. 80 de la L.C.T., citando jurisprudencia de esta Cámara. Al monto indemnizatorio arribado de $ 73.194 le aplica la tasa de interés activa del Banco de La Pampa para operaciones de préstamos financieros a 90 días, argumentando que la tasa mix de uso judicial deviene desactualizada en el contexto económico inflacionario actual y la naturaleza alimentaria de los créditos laborales. En consecuencia hace lugar a la demanda, impone las costas y regula los honorarios del perito interviniente y los profesionales actuantes. Agravios de la demandada: El primer agravio consiste en que para la recurrente de ninguna manera se encuentra acreditada la dependencia técnica, jurídica o económica de la actora para con la Municipalidad demandada. Expone que los servicios se ejecutaron de manera autónoma, fuera de la estructura municipal y sin subordinación a ella, afirma que la actora organizaba su trabajo y ejecutaba el mismo, sin órdenes o mandatos por parte de su representado. Agrega que está acreditado que la actora organizaba su trabajo, determinaba la jornada y ejecutaba la misma conforme a los conocimientos en la materia, por lo tanto todo se encuadró en el ámbito civil de la contratación, revistiendo la categoría de personal contratado destinado a tareas en la oficina de tránsito de la Municipalidad de Realicó, por ello solicita se revoque el fallo en consecuencia de lo afirmado por el recurrente. En el segundo agravio se queja por la aplicación de la tasa activa de interés que cobra el Banco de La Pampa para operaciones de préstamos financieros a 90 días, fundamentado en que la sentencia es violatoria del principio de igualdad y propiedad, por apartarse de la fijación de la tasa mix, implementando una especie de actualización del crédito laboral, que es inequitativa e injusta. Por estos motivos solicita se revoque la sentencia, con costas. A fs. 306/307 contesta la actora los agravios vertidos solicitando el rechazo de la apelación, con costas. Argumentación: El empleador fundamenta su agravio en que le asiste razón para desconocer la contratación de la actora bajo las normas del derecho privado, toda vez que había sido contratada bajo las normas del derecho público, y en consecuencia, no existiría el distracto tal como fue invocado por la trabajadora. Como se advierte, para analizar en forma correcta este agravio debo examinar previamente si se aplica a esta situación jurídica la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) o se rige bajo el ámbito de la ley provincial N° 643, de empleo público. La Jueza de grado para resolver esta cuestión, en su sentencia remite en su argumentación al caso fallado por esta Cámara de A.aciones caratulado: "V.J. y otros c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO s/ PROCESO LABORAL" (Expte. N° 485/95); sin perjuicio de que hoy este Tribunal de Alzada se constituya con el suscripto cambiando la composición de la época del dictado del citado fallo, debo manifestar que como Juez de Primera Instancia ya he fallado en el mismo sentido que el precedente citado, por ejemplo en expediente caratulado: "OTERO, M.V.C.D.Q.Q.S., que fuera confirmado en ese aspecto por esta Cámara de A.aciones diciendo lo siguiente en esa oportunidad: "Lo que expresó el STJ en la causa "F. c/Municipalidad de Lonquimay", y reiteró en el exp. 883/08, "H. c/Municipalidad de Santa Rosa", es que "los distintos requisitos exigidos para el ingreso como personal permanente y no permanente que caracterizan a los regímenes pertinentes y los hacen perfectamente diferenciables, impiden que el tiempo transcurrido como contratado pueda ser computado para adquirir derecho a la estabilidad en un ingreso posterior como personal permanente, pues, de ser así el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional sería conculcado en perjuicio del personal permanente a quien se obligó a mayores exigencias para acceder al cargo"; con lo cual adelanto que mi criterio es coincidente con el sustentado por los colegas de la anterior composición de esta Cámara, argumentos a los cuales me remito por razones de brevedad. Siguiendo en esta línea argumentativa deben observarse los testimonios obrantes a fs. 180/181, 182/183 y 184/185, descriptos en la sentencia de grado, que fueron contundentes en cuanto a la modalidad de la relación laboral; resalto esta prueba testimonial porque fue ofrecida por el apelante, y en concordancia con lo dicho, éste no ha aportado otra prueba tendiente a acreditar que la trabajadora actuaba fuera de los cánones de una relación laboral. En conjunto con esta prueba también es importante rescatar la absolución de posiciones de la demandada a fs. 206, y todas éstas acreditan claramente que la actora prestó servicios para la Municipalidad demandada desde agosto del año 2.010 hasta el año 2.013, específicamente como inspectora municipal, en tránsito, bromatología, tareas de inspeccionar de nocturnidad; a fs. 13/15 y 227/232 obran contratos que contienen distintas fechas de celebración y culminación, pero que...

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