Sentencia Nº 5818/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5818/16
Fecha13 Septiembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "BARRUTTI, H.D.C./ PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO S/ LABORAL" (expte. Nº 5818/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

1. El trámite. H.D.B. promovió demanda reclamando el pago de las prestaciones sistémicas de la Ley de Riesgos del Trabajo contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada por la suma de $ 348.569,30 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse, con más intereses, costos y costas. Expresó que al monto reclamado debía descontársele el de $ 17.605,00.- cobrado en virtud del dictamen emitido por la Comisión Médica n° 14.

Manifestó desempeñarse laboralmente para El Aljibe S.C.A. en el marco del Régimen de Trabajo Agrario (ley 26.727), desde el 26/11/2004, desempeñándose como peón general en jornada de tiempo completo indeterminado percibiendo una remuneración mensual de $ 3.867,32. También refirió que su empleador se encontraba vinculado contractualmente con Prevención ART SA por un contrato de seguro en los términos de la LRT.

Dijo que el día 20/10/2012, mientras trabajaba con una máquina extractora junto a una sembradora, una semilla de soja con inoculante le saltó a su ojo izquierdo dejándolo prácticamente ciego y que, a raíz de ello, la Comisión Médica n° 14 afirmó que padeció un accidente de trabajo diagnosticándole la pérdida de agudeza visual 6/10 y una incapacidad del 6%. Impugnó el porcentual emitido a través del referido dictamen, alegando omisión o infravaloración científica conforme al baremo n° 659/96 -sección ojos- y calificando a dicho dictamen como vago, impreciso, contradictorio e infundado, al no valorar las patologías sufridas. Requirió se declare la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT a fin de que se habilite la jurisdicción provincial.

Estimó el porcentaje de incapacidad, parcial y permanente, sufrido a causa del accidente en el 35%, en coincidencia con el baremo n° 656/96, en especial en los puntos 1.3 (42%) y 1.5 (35%).

Manifestó que su demanda constituía la expresión judicial de la acción sistémica que la LRT otorga al trabajador víctima de un siniestro laboral con el objetivo de reparar "todos" los daños. Reclamó la reparación de los siguientes rubros: a) daño derivado del siniestro laboral por la pérdida de ganancia / lucro cesante / pérdida de chance en la suma de $ 348.569,30.-; b) daño derivado del siniestro laboral por la pérdida del goce de la salud y vida plena o valor vida o valor vital, con referencia a la valuación realizada por la CSJN en la causa "Pose", dejando a criterio del juzgador y/o de las probanzas la fijación del monto; c) daño derivado del siniestro laboral en su aspecto inmaterial o moral, con referencia a la valuación realizada por la CSJN en la causa "Pose", dejando a criterio del juzgador y/o de las probanzas la fijación del monto. Solicitó se condenara al pago de intereses moratorios a tasa activa del Banco Nación para las operaciones de descuentos de documentos. También peticionó, en base lo dispuesto por el art. 52 bis de la ley 24.240, la fijación de una sanción ejemplar a cargo de la parte demandada, teniendo en cuenta su patrimonio y facturación anual, cumpliendo la función punitiva requerida, la que dejó a criterio y arbitrio absoluto del sentenciante entre el mínimo y el máximo previstos en el art. 47 inc. b) de la mencionada ley.

A fs. 97/113 compareció Prevención ART S.A. y pidió el rechazo de la demanda, con costas. Reconoció el contrato de afiliación n° 106.854 con El Aljibe S.C.A., dijo haber aceptado el siniestro como tal y brindado las prestaciones en especie previstas por la LRT hasta el alta médica en fecha 26/02/2013, donde se le determinó al demandante una incapacidad del 6,5% y el mismo porcentaje fue determinado como IPPD por la Comisión Médica n° 14. Afirmó haber puesto a disposición del actor la suma de $ 17.983,99.

Sostuvo que la impugnación de la decisión de la Comisión Médica mediante la vía judicial, desnaturaliza el proceso aplicable y manifestó que el porcentaje de incapacidad denunciado por el actor no tiene fundamento alguno. Aseguró que no debe responder por ninguno de los rubros reclamados ante la ausencia de responsabilidad civil y la cobertura asegurativa brindada. Se opuso a la inconstitucionalidad denunciada por el accionante.

A fs. 118/125 se presentó Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y solicitó el rechazo de la acción, con imposición de costas. Planteó como defensa de fondo la falta de legitimación pasiva, esgrimiendo la inexistencia de vínculo contractual con el actor y un supuesto de no seguro. S. contestó la demanda incoada adoptando una postura y términos similares a los invocados por la coaccionada Prevención ART SA.

La Fiscal Adjunta se pronunció por la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557 (fs. 59/59 vta.), la que fue así decretada por el a quo a través del auto interlocutorio que luce a fs. 151/155, que no fuera recurrido.

En la audiencia celebrada a fs. 166 las partes no arribaron a un acuerdo, mientras que a través del escrito conjunto de fs. 167/168 prestaron conformidad acerca de la existencia de la relación laboral invocada, la aceptación y asistencia médica en relación al accidente de trabajo y la existencia de la patología física denunciada. También acordaron la designación de los médicos legista y oftalmólogo que intervendrían en la causa para la realización de los peritajes ofrecidos por el actor, se manifestó el desinterés en la producción de ciertas pruebas y la parte actora desistió del proceso contra Sancor Cooperativa de Seguros SA.

La causa se abrió a prueba a fs. 169, produciéndose las indicadas en el certificado actuarial obrante a fs. 177. La parte actora alegó a fs. 243/253vta. y la demandada Prevención ART SA a fs. 256/258vta.

La jueza dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a Prevención ART S.A. a pagar a H.D.B. la suma de $ 43.512,75.-, con más intereses. Las costas las impuso en un 87,52% a la parte actora y en un 12,48% a la parte demandada (fs. 261/279).

Apelaron el actor (expresión de agravios de fs. 295/299vta., que fueron respondidos a fs. 303/308vta.), la demandada Prevención ART SA (expresión de agravios de fs. 312/317, contestada a fs. 319/326vta.), el perito oftalmólogo (expresión de agravios de fs. 330, no respondida) y la perito médica legista (expresión de agravios de 336, contestada por la accionada a fs. 340).

2. La sentencia. Los aspectos centrales en los que se asienta el decisorio apelado pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) la pretensión de reparación integral del daño propuesta en la demanda, dentro del marco del sistema de la LRT, deviene improcedente; b) es factible revisar en sede judicial -sin necesidad de decretar la inconstitucionalidad de norma alguna- el porcentaje de incapacidad determinado en sede administrativa por una Comisión Médica; c) el porcentaje de incapacidad permanente determinado por la Comisión Médica n° 14 es correcto (6,5%) y la tabla de evaluación utilizada en autos por el perito médico para la determinación de la incapacidad del actor no es la que corresponde a la LRT; d) procede en el caso la aplicación de la normativa prevista por la ley 26.773 ("postura intermedia") ya que el accidente ocurrió el día 20/10/2012, pero el cese de la incapacidad laboral temporaria se produjo con el alta médica en fecha 28/11/2012 y con la determinación de la incapacidad definitiva, cuando la mencionada ley ya se encontraba en vigencia; e) de acuerdo con el índice R. al mes de enero de 2010 y el correspondiente al mes de octubre de 2012 (fecha del accidente), la suma total y definitiva por incapacidad (prestación dineraria determinada -art. 14.2 LRT- e indemnización adicional -art. 3 ley 26.773-) asciende a la suma de $ 52.809,57 ($ 23.617,88 x 2.2360), calculada a la fecha del accidente. A dicho importe se le adicionó "intereses tasa activa BLP hasta el 26/04/2013", arribando así a un monto de $ 61.496,74.- y luego se le dedujo la percibida suma de $ 17.983,99. Se concluyó que resta abonar al trabajador la suma de $ 43.512,75.- determinada al 26/04/2013 y a la que deberá aplicársele la tasa de interés activa del Banco de La Pampa.

3. Los agravios. En la medida que resulte factible, teniendo en cuenta las diversas apelaciones deducidas contra la sentencia de grado, los agravios formulados por las partes serán abordados en forma separada y en el orden que se expondrá seguidamente.

3.1. Recurso de H.D.B..

3.1.1. En primer lugar, el actor se agravia porque la magistrada le asignó una incapacidad del 6,5% con motivo de la impugnación pericial efectuada por la accionada al momento de alegar.

El agraviado defiende el porcentual de incapacidad dictaminado en forma conjunta a fs. 225/229 por los peritos G. y M. (33-37%), transcribiendo parcialmente el decreto n° 659/96 y la tabla de valoración por pérdida de la visión del D.J.A.S. contemplada en esa norma. Sostiene que, ya sea aplicando la tabla utilizada por los expertos, es decir la del decreto n° 478/98, o la indicada por la jueza, esto es la inherente al decreto n° 659/96, evaluando la capacidad visual bilateral del demandante se arriba al porcentaje de incapacidad del 37%.

La sentenciante expresó que la tabla de evaluación aplicada por los expertos (decreto n° 478/98) para determinar la incapacidad del trabajador no resulta ser la que corresponde a la LRT, pues aquella tiene que ver con fines previsionales, es decir se emplea respecto de personas que pretenden acceder a los beneficios de la ley 24.241, y en esa dirección...

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