Sentencia Nº 5816/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5816/16
Fecha18 Agosto 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]MARTÍN, S.B..08.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MARTÍN, S.B.C./ MUNICIPALIDAD DE CALEUFÚ Y OTROS S/ AMPARO" (expte. Nº 5816/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 2 de esta Circunscripción y existiendo unanimidad (art. 257, C.P..) la SALA dijo: 1. El trámite. S.B.M. promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Caleufú, contra el Concejo Deliberante de la antes mencionada localidad y contra el Estado de la Provincia de La Pampa, desistiendo posteriormente de su reclamo contra este último accionado. –

A fs. 207 el municipio demandado solicitó se decretara la caducidad de la instancia conforme lo dispuesto por el art. 289 inc. 1° del C.. P.., aduciendo que la última actuación cumplida había generado la providencia de fecha 18/06/2015. De dicha petición se corrió traslado a la contraparte, quien formuló oposición al respecto.

El juez de grado se pronunció a fs. 214/217, decretó la caducidad de la instancia, impuso las costas a la demandante y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. La actora dedujo recurso de apelación contra dicha resolución, expresando agravios a fs. 224/227, los que fueron contestados por el municipio demandado a fs. 230/233. –

2. La apelación. La recurrente sostiene que el a quo debió analizar el planteo de caducidad no sólo desde la automaticidad del cumplimiento del plazo legal, sino a la luz del estado procesal de la causa, la actuación de las partes y del propio tribunal. Refiere que la última intervención movilizadora de la amparista fue requerir, más allá de la medida cautelar que le fuera concedida, la prosecusión del debido trámite del amparo, a efectos de arribar a una resolución de fondo, de modo que ello no puede considerarse una pauta de su desinterés o desidia, tal como lo afirmara el magistrado de primera instancia. Afirma que al momento de peticionarse la caducidad de la instancia, el proceso estaba pendiente de una actuación del propio órgano judicial (la remisión por parte del Ministerio Público Fiscal del legajo n° 5476 caratulado "Ministerio Público Fiscal c/ Irrazabal, M.C. s/ Investigación preliminar - Dem: B., O.A.-.D.: Municipalidad de Caleufú"), por lo que considera un exceso formalista y ritualista que, ante esa inactividad, la actora debiera recordar e instar por segunda vez la realización de dicho acto probatorio, pendiente de ejecución por el propio órgano, sin que las partes...

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