Sentencia Nº 5812/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5812/16
Fecha14 Septiembre 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP] ASTORGA, C.A..09.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ASTORGA, C.A.C./ CASA B. S.R.L. S/ LABORAL" (expte. Nº 5812/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Plataforma Fáctica: El actor inicia demanda laboral reclamando indemnización por despido y del art. 2° de la ley 25.323. Comenzó a trabajar para la demandada el 1/10/97 bajo la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75. Recibe la comunicación del despido el día 9/5/2014, la demandada alega incumplimientos laborales (falta sin aviso y falta de respeto al superior) que sustentan la injuria que denuncia la patronal.

Sentencia de Grado: A fs. 482/492 el aquo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 482/485, a los cuales me remito por razones de brevedad. La sentenciante analiza en primer término los antecedentes del despido y la injuria que los motiva, para luego analizar la procedencia del reclamo indemnizatorio. Expone que la comunicación de despido enviada por el empleador refiere a sus antecedentes laborales en reiterados incumplimientos, que describe. También en la comunicación de despido aduce que el trabajador faltó injustificadamente el día 11 de abril de 2.014 y afirma una falta de compromiso y desinterés. Con respecto a la primera injuria la magistrada observa que no se ha aportado ninguna prueba, siendo que el trabajador niega haber faltado al trabajo en esa fecha, aduciendo que carece de contemporaneidad dicha injuria. Con relación a la injuria sobre la falta de respeto al superior, desinterés y falta de compromiso, afirma la sentenciante que los testigos, de los cuales describe puntualmente su dichos, son carentes de precisiones, ya que se tratan de apreciaciones generales y vagas referidas a una actitud y comportamientos habituales y cotidianos en la relación entre las partes que no hacía imposible la continuidad del vínculo. Por todo ello, la jueza entiende que las causales invocadas pueden englobarse en una situación devenida en el desgaste, sumado a otros hechos como la crisis empresarial, la baja en las ventas, la necesidad de limitar al personal y la desvinculación devenida como parte de ellos. Expone que respecto del art. 242 de la L.C.T. requiere la conformación de una injuria que por su gravedad impida la continuación del vínculo, observa que la denuncia fundada en justa causa necesita que la injuria se componga de elementos objetivos y subjetivos y cita doctrina en consecuencia de lo dicho. Señala que la injuria debe atender a tres presupuestos como son causalidad, proporcionalidad y oportunidad; y cita jurisprudencia local. Dice que corresponde al injuriado acreditar los hechos objetivos en que fundó la injuria y esa prueba exige rigor al tiempo de evaluarla. En ese contexto advierte que los testimonios están lejos de trasmitir convicción ya que no se brindan detalles puntuales, tales como actos o expresiones reveladoras de la pretensa conducta imputada, por lo que entiende que la causal de despido no ha sido acreditada. Respecto a la indemnización como consecuencia del despido, dice que el trabajador se encontraba debidamente registrado en el libro de sueldos y jornales habiendo ingresado el día 1/10/1.997 en la categoría "Vendedor B" bajo la modalidad contratación permanente, conforme a la pericial contable. En cuanto a la fijación de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada en el último año existe discrepancia entre las partes para con el informe pericial. Advierte la jueza que no se encuentra acreditada la ausencia injustificada del día 11 de abril de 2.014, siendo cierto lo afirmado por el perito en cuanto que puede eximirse al empleador de llevar la planilla de jornada laboral, lo que no le impedía a la patronal documentar de alguna otra forma la sanción, pero sin perjuicio de ello el pago de haberes abonado corresponde a marzo de 2.014, que se abona los primeros días de abril por lo cual nunca pudo imputarse esa ausencia en el mes de marzo, ya que ocurrió en abril, por ello no procede el adicional por presentismo, y la base de cálculo es la determinada por el experto. Respecto al incremento de la base remuneratoria por las horas extras la sentenciante considera que las mismas no se encuentran acreditadas, y que se requiere de una prueba puntual y certera que no se ha producido al respecto y cita abundante jurisprudencia de esta Alzada; posteriormente realiza el cálculo de la indemnización por despido. En lo referente a la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323, expone que esta legislación procura castigar la evasión y contribuir a la regularización del empleo, como así también a sancionar al empleador que no abona en término las indemnizaciones generadas como consecuencia del despido, citando la norma en cuestión y nutrida doctrina al respecto. Sobre esa base la sentenciante afirma que la patronal no ha logrado acreditar las injurias invocadas y los incumplimientos no resultan contemporáneos a la máxima sanción, y en los hechos antecedentes que se utilizan como disparador del despido subyace la intención de disminuir los costos indemnizatorios bajo la apariencia de una crisis empresarial por la merma en sus ventas; por ello considera que no existen razones valederas para eximir al demandado de la mencionada sanción. Fija el monto total indemnizatorio aplicando intereses a la tasa activa del Banco de La Pampa. Hace lugar a la demanda interpuesta e impone las costas y regula los honorarios del perito y los profesionales intervinientes.

Agravios del actor: Como primer agravio se queja el trabajador porque en el cálculo de la indemnización por despido, en los haberes no se imputó el descuento por inasistencia operado en ese mes calendario, por lo que la mejor remuneración se corresponde con un importe mayor. Dice el recurrente que el recibo de fs. 56 corresponde al período abril 2.014, y fue entregado al actor el día 9 de mayo de 2.014, así se expresa en el telegrama que obra a fs. 38, que transcribe. Asimismo señala que al trabajador se le retuvo la suma de $ 157,97 debido a una inasistencia que no se produjo, y no se le liquidó el presentismo, por ello se impugnó la pericia contable. Expone que aún si se considerase que el actor faltó medio día a trabajar, y como no se puede haber incurrido en más de una ausencia injustificada, aún habiendo faltado medio día le corresponde el adicional por presentismo, por lo cual practica la nueva liquidación con una distinta base remunerativa; manifestando que a igual resultado se arribaría de tomar el mes de mayo por aplicación de los arts. 232 y 233 de la L.C.T. y por ello solicita se recepte el agravio. Como segundo agravio se refiere al incremento en la base remuneratoria de las horas extras manifestando que se encuentra acreditado que era normal y habitual que el actor desarrollara tareas durante los días sábados por la tarde y ello surge de los recibos de haberes de los períodos junio a octubre de 2.013 y de enero a noviembre de 2.013. Agrega que el horario comercial era los sábados por la tarde y la prestación de tareas fue reconocida por los testigos. Manifiesta que el cambio de formato en el recibo de haberes coincide con la contratación del nuevo estudio contable por parte del empleador, por el cual a partir de diciembre de 2.013 se dejaron de liquidar las horas extras desarrolladas los sábados por la tarde. Entiende que se halla demostrado que el actor siempre trabajó los sábados por la tarde ya que era lo normal y habitual. Peticiona que se invierta la carga probatoria y se requiera a la demandada el motivo por el cual con el cambio de estudio contable se dejó de liquidar dicho importe. Sostiene que debe solicitar al demandado que acredite que a partir de diciembre de 2.013 el comercio dejó de atender los sábados por la tarde, ya que el único trabajador que prestó tareas siempre fue el vendedor de salón, que era el actor; por ello entiende que debe invertirse la carga probatoria al respecto. Practica una nueva liquidación que contempla las horas extras y solicita se acoja el recurso con costas.

A fs. 509/511 la accionada, en un principio solicita se declare desierto el recurso habida cuenta que el apelante solo disiente con el resultado arribado por la jueza de grado sin especificar cuál es su crítica razonada y concreta de las partes del fallo que considera equívocas, sin perjuicio de ello contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

Agravios del demandado: Como primer agravio la parte accionada se queja porque la jueza rechaza las causales de despido que ponen fin al vínculo laboral. Afirma que para la sentenciante no existió un hecho puntual de tal gravedad cometido por el actor que impidiese la prosecusión del vínculo laboral, pero señala que para su parte debe existir un respeto del trabajador hacia su empleador, máxime tratándose de una persona de edad avanzada, y el hecho de tener una antigüedad importante no convalida un comportamiento irrespetuoso y desafiante para con su empleador. Expone el recurrente que las causales invocadas en la carta-documento son de suficiente entidad injuriosa como para tener por justificado el despido dispuesto. Agrega que existen ciertos límites mínimos que no deben traspasarse entre los cuales está el respeto que debe existir en el trato, por ello las agresiones verbales, las malas contestaciones, los descalificativos agresivos tornan insostenible la prosecución del vínculo laboral. Considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR