Sentencia Nº 581 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-08-2020

Número de sentencia581
Fecha26 Agosto 2020

ACTUACIONES N°: 90/10 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatríz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "Soria Rodolfo Maximiliano vs. Vidal Fabian Gabriel s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Eleonora Rodríguez Campos, doctor Antonio D. Estofán y doctora Claudia Beatríz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 339/342) contra la sentencia Nº 301 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, de fecha 19 de noviembre de 2015 (fs. 319/326). Tras la anulación oficiosa dispuesta por esta Corte de ciertas diligencias cumplidas en el expediente (fs. 354/356), el recurso fue concedido por resolución del 13/02/2020 (fs. 393/394). Una vez radicados los autos ante este Tribunal, solamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El recurso del actor ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. diligencia actuarial de fs. 360 y cargo actuarial de fs. 341); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; y el afianzamiento no resulta exigible por no mediar condena al actor recurrente (cfr. art. 130, CPL, a contrario sensu). Finalmente, el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa. En virtud de lo expuesto, el recurso en examen es admisible y corresponde abordar el análisis de su procedencia.

III.- La parte actora afirma que la sentencia impugnada es arbitraria y aplica erróneamente el derecho en la valoración y consideración de las pruebas del juicio. Cuestiona la decisión de la Cámara respecto de la fecha de ingreso, tareas y horario laboral del actor, por considerar que existe una contradicción entre los considerandos y los testimonios vertidos en autos. Expresa que el propio demandado sostuvo, respecto del período de trabajo no registrado que vinculó a las partes, que existía un acuerdo celebrado ante la Secretaría de Estado de Trabajo en donde el actor reconoció que no existió relación laboral entre ambos. Además, indica que la sala sentenciante omitió lo expresado por un testigo de la propia demandada que señaló categóricamente que, cuando trabajaban en el domicilio de calle San Miguel no estaban registrados, era un trabajo informal. Sin embargo, continúa, ese documento nunca fue agregado al expediente, precisamente porque, en opinión del recurrente, ese convenio no existe. En cuanto al tipo de tareas, sostiene que la Cámara no tuvo en cuenta las declaraciones de la testigo Gómez, quien ayudó al actor en sus tareas, las que se condicen con las descriptas por Soria (encuadernador gráfico). Además, señala que el Tribunal omitió que el testigo Álvarez manifestó que le entregaban trabajos por las noches, lo cual, según el recurrente, denota claramente el horario nocturno de trabajo del actor. En cuanto a la extinción de la relación laboral y las comunicaciones al domicilio del actor, señala que la Cámara soslayó tres cuestiones. En primer lugar, la denuncia policial y el certificado médico que recibe Patricia Díaz, quien es reconocida por el demandado como su secretaria, en donde se constata que el nuevo domicilio del actor es en la calle Las Heras al 2300 y no donde el demandado remitió sus comunicaciones. Manifiesta que el Tribunal resta importancia a la falta de recepción del actor de las cartas documentos enviadas por el demandado, sin advertir que la razón por las que no la recibió es precisamente porque ya no residía en ese lugar. Por último, indica que la Cámara omite las declaraciones de la testigo Gómez, cuando dice que ella presenció que el demandado le llevaba trabajo a Soria al domicilio de calle Las Heras al 2300, lo cual, en opinión del recurrente, demuestra claramente que el empleador conocía el lugar de residencia del actor.

IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos? IV.1- El primer planteo de la parte actora se refiere a la valoración de la prueba de la fecha de inicio de la relación laboral y al período de tiempo en que, según alega en la demanda, el trabajador se desempeñó como empleado no registrado. Sobre esta cuestión, la Cámara consideró que “el Sr. Rodolfo Maximiliano Soria fue registrado en fecha 03.01.2008, fecha en la cual se tiene por iniciada la relación laboral ante la inexistencia de elementos de prueba que acrediten lo contrario. Tenía el actor la carga de demostrar que la información contenida en los recibos de sueldo era incorrecta, que la relación laboral se desarrolló con otras condiciones que las que surgen de la documentación y no lo hizo, no siendo suficiente las meras manifestaciones efectuadas en tal sentido como surgen del escrito de demanda y absolución de posiciones de fs. 260, ya que ningún elemento probatorio se produjo que pueda corroborar sus dichos” (fs. 321 vta). Las críticas recursivas del actor se refieren a dos aspectos: por un lado, a la distribución de la carga de la prueba y, por el otro, a la valoración de la prueba efectivamente producida en autos. A mi modo de ver, no le asiste razón en ninguno de esos dos planteos. En primer lugar, debe recordarse que, aún en el proceso laboral, la carga de la prueba se rige por el mismo principio dispositivo contenido en el proceso civil común y, en tal sentido, debe destacarse que de la redacción del art. 302 del CPCyC, cuya regla resulta aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el art. 86 del CPL, nuestra provincia adoptó el sistema predominante en la mayoría de los códigos procesales del país como así también en la doctrina nacional y comparada, que asigna la prueba atendiendo a la posición en que se encuentra cada una de las partes con respecto a la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto (cfr. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., tomo IV, pág. 368). Para esta teoría, no interesa la condición de...

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