Sentencia Nº 5809/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5809/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de A.aciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PERIGA, L.O.C./ CÁMARA DE COMERCIO Y AFINES DE GENERAL PICO S/ LABORAL" (expte. Nº 5809/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.

- El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:-

- I.- ANTECEDENTES: El Sr. L.O.P. promueve demanda laboral contra la Cámara de Comercio y Afines de General Pico a quien reclama la suma de $ 126.963,19 con más costas, intereses y gastos del juicio. Reclama diferencias salariales, preaviso, integración mes despido, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, indemnización por antigüedad, indemnización art. 80 LCT, e indemnización arts. 1 y 2 Ley 25323. Afirma que ingresó a trabajar bajo órdenes de la demandada en el mes de febrero de 2008, realizando tareas administrativas, trámites bancarios y compras en distintos comercios y que el fin de la relación se produce cuando le desconocen la relación laboral. -

- A fs. 23 comparece la Cámara de Comercio y Afines de General Pico y contesta la demanda. Niega que P. haya trabajado en relación de dependencia. Manifiesta que contrataba los servicios del actor de manera esporádica para realizar depósitos bancarios y que se le pagaban cada uno de los mandados realizados. Subsidiariamente señala que las contrataciones comenzaron en noviembre de 2.011 y que, de considerarse al actor como empleado, le correspondería la categoría administrativa más baja con una jornada de una hora diaria durante no más de tres días por semana.

- La Sentencia de Primera Instancia hace lugar parcialmente al reclamo del actor. La Sentenciante manifiesta que, para resolver de la forma en que lo hizo, contaba con indicios ciertos y concordantes que, sumados a los dichos de los testigos arrimados por la demandada, hicieron operativa la presunción del art. 23 LCT, lo que sumó al principio rector "in dubio pro operario", para concluir reconociendo la existencia de un vínculo laboral en virtud del cual P., a requerimiento de la demandada, realizaba las tareas que se le pedían (que incluían pequeños mandados al supermercado o gestiones bancarias). Conforme la Sentencia, la relación se mantuvo desde el mes de noviembre de 2.011 hasta el 11/09/13 revistando el actor en la categoría "Administrativo A Ayudante" CCT 130/75, con una jornada laboral de 5 horas diarias de lunes a viernes.

- En definitiva la Jueza de Primera Instancia mandó a pagar la suma de $ 56.231,75 con más intereses (tasa activa del Banco de La Pampa), impuso las costas en la proporción en que prosperó la demanda y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

- II.- RECURSOS: Tanto el actor como la demandada apelan la Sentencia de Primera Instancia. Más allá del orden en el que se concedieron los recursos interpuestos, teniendo en cuenta los agravios expresados por las partes, se examinará en primer lugar el recurso de la demandada, ya que del resultado del mismo derivará la abstracción o no del recurso incoado por la parte actora. -

- A) AGRAVIOS DE LA DEMANDADA: 1.- La Cámara de Comercio y Afines de General Pico, se agravia, en primer lugar, porque considera que entre las partes no existió relación laboral y la Jueza de Primera Instancia, a pesar de las pruebas en contrario, entendió que el actor trabajaba para la demandada de lunes a viernes de 8 a 13 hs.

- Al momento de demandar, el Sr. PERIGA dijo que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el mes de febrero de 2.008, que cumplía jornada de lunes a viernes de 8 a 13 hs., que prestaba tareas administrativas de todo tipo dentro de las instalaciones de la Cámara de Comercio y Afines de General Pico, como así también fuera de ellas, realizando depósitos bancarios en diferentes instituciones de nuestra ciudad, adquiriendo elementos de papelería en el comercio "Línea", concurriendo a casas de computación y percibiendo la suma de $ 700,00 mensuales. La demandada negó, en todo momento, la existencia de una relación laboral y señaló que utilizaban los servicios del actor para la realización de depósitos bancarios, sin que la accionada dirigiera la actividad ni le diera órdenes, limitándose a encargarle ciertos mandados que le eran abonados en forma individual.

- Luego de producida la prueba, la jueza dio por acreditado que el actor no concurría a la firma "Línea" a adquirir elementos de papelería. También tuvo por probado que el Sr. PERIGA realizaba trámites bancarios (a razón de uno por semana aproximadamente conforme detalle realizado) en el Banco Nación e infirió que en el horario de la mañana pudo haber realizado trámites bancarios en otras entidades por cuenta y orden de terceros pero no exclusivamente para la demandada. Al mismo tiempo, se probó que el actor no realizaba tareas administrativas para la demandada y que se limitaba a hacer depósitos bancarios -según su propia declaración confesional- a lo que se suma la realización de compras en el supermercado los días que se dictaban cursos de capacitación para camioneros en las instalaciones de la accionada. Con esos elementos la magistrada indicó que se hacía operativa la presunción del art. 23 LCT y dio por cierta la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el mes de noviembre de 2.011, de lunes a viernes y de 8 a 13 horas.

- Corresponde analizar pues, si con los elementos obrantes en la causa puede considerarse probada la existencia de una relación laboral -como lo hizo la jueza- o si por el contrario -como lo manifiesta la demandada- no había una relación de dependencia.

- El art. 21 de la LCT dice: "Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres".

- El art. 22 indica que: "Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen". -

- El art. 23 establece: "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio". -

- El art. 21 de la LCT define al contrato de trabajo, mientras que el art. 22 hace lo propio con la relación de trabajo. Las normas disponen expresamente que habrá contrato o relación de trabajo, siempre que una persona se obligue o realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, mediante el pago de una remuneración. A continuación, el encuadre legal consagra una presunción "iuris tantum" en el art. 23, al disponer que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por distintas circunstancias, se demostrase lo contrario o se pueda calificar de empresario a quien presta el servicio.

- Esta Cámara de A.aciones ya ha señalado que: "Existe en la doctrina una controversia en cuanto a cuáles serían las condiciones que activarían la presunción de la existencia del contrato de...

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