Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 19-06-2018

Fecha19 Junio 2018
Número de sentencia58
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 19 de junio de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PEACOCK, LUCAS C/SWISS MEDICAL S.A. S/AMPARO (C) S/APELACIÓN" (Expte. Nº 29811/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 126/141 por el apoderado de Swiss Medical, Dr. Guido Poma Borghelli con el patrocinio letrado de los Dres. Edgardo N. Albrieu y Julián Amelung, contra la sentencia obrante a fs. 120/125, dictada por la Jueza del amparo Dra. Verónica I. Hernández a cargo del Juzgado Civil N° 9 con sede en la ciudad de General Roca, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Lucas Peacock, en representación de su padre Edgardo Peacock. ordenando a la Empresa Swiss Medical S.A. brindar inmediata y total cobertura de las prestaciones requeridas para que el Sr. Edgardo Peacock pueda ser atendido en el Instituto Fleni de la ciudad de Buenos Aires, debiendo autorizar las prácticas médicas que puedan requerirse (intervención quirúrgica y rehabilitación), como asimismo cubrir los gastos por el traslado y hospedaje al afiliado y un acompañante.
Para así decidir, la magistrada consideró habilitada la procedencia del amparo atento la naturaleza de los derechos en juego, en el caso el derecho a la salud, incluso la vida del amparista, en razón del informe de los médicos tratantes de fs. 114/115 y de lo expresado por la obra social, que en ningún momento negó la patología.
Destacó que dichos informes corroboran la patología que sufre el Sr. Edgardo Peacock -lesión medular a partir de la séptima vértebra dorsal, con déficit en el manejo de sus miembros inferiores y esfínteres-.
Merito que los informes remarcan que la intervención en el Instituto Fleni puede representar la mejor posibilidad de tener mejorías y/o obtener óptimos resultados, dado su especificidad.
Indicó que la Obra Social en su contestación de informes no ha traído elementos suficientes que desacreditaran lo dicho por los médicos tratantes y que acrediten que una nueva intervención en el Sanatorio "Los Arcos" puede tener mejores resultados. Sostuvo que la omisión de autorizar la intervención quirúrgica en el Fleni aparece como manifiestamente ilegal o arbitraria.
Concluyó que si la empresa de medicina prepaga mantiene vigente su intención de reclamar por cuestiones contractuales o sobre las diferencias de valores económicos de las prestaciones médico asistenciales, el proceso del amparo no es el adecuado para la dilucidación de dichos planteos que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, debiendo la misma plantear la acción ordinaria correspondiente.
A fs. 126/141 el apelante, en primer término, manifiesta que el Sr. Edgardo Peacock fue intervenido quirúrgicamente de su afección en el Sanatorio de los Arcos, con fecha 14 de febrero de 2018.
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