Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-07-2016

Fecha07 Julio 2016
Número de sentencia58
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de julio de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ, PABLO CESAR S/ QUEJA EN: RODRIGUEZ, PABLO CESAR C/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO" (Expte. N° 27830/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El Señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la Resolución obrante a fs. 30/39 vlta. la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar parcialmente a la demanda en su menor extensión y, en lo aquí pertinente, rechazó los rubros "vehículo" y "bonus" como así también las multas del art. 80 de la LCT y las derivadas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.
Para así decidir el Tribunal de grado sostuvo en base a los hechos y pruebas que el actor contaba con la camioneta Toyota Hilux las 24 hs. del día, que el destino específico era para fines laborales, aunque también podía darle un uso para fines personales en forma moderada. No se probó que el destino para uso personal fuera ilimitado, sin ninguna restricción, como por ejemplo su utilización para viajes vacacionales. Entendió que reforzaba lo expuesto el hecho que la propia demandada, al momento de determinar la base para liquidar la indemnización por antigüedad, incluyó este concepto por la suma de $500, monto que consideró razonable, y le asignó a este ítem -"vehículo"- carácter remunerativo.
Con respecto al rubro "bonus" tuvo por probado que la demandada abonó dicho rubro desde 2005 a 2008 cancelado en 2009, según la pericia contable que citó como obrante a fs. 124/135 del expte. principal. Señaló asimismo que quedó desvirtuada la afirmación del actor de que dicho rubro equivalía normalmente a un mes de sueldo. Por otra parte y basado en las testimoniales manifestó que dicho rubro estaba sujeto al cumplimiento de determinados objetivos en el año que eran evaluados por la empresa y por esa razón no siempre los empleados lo cobraban todos los años, siendo también variable porcentualmente el monto para cada empleado. Quedó probado que el rubro se dejó de abonar en el año 2009, a partir de ese año y hasta el 2011 el actor nunca lo reclamó y recién lo hizo una vez extinguido el vínculo -27.04.2012-. Concluyó que el rubro "bonus" había perdido vigencia años antes de /// ///
producirse la extinción de la relación laboral por lo que no correspondía su inclusión en la base de cálculo del art. 245 de la LCT ni tampoco los reclamados de los años 2010, 2011 y proporcional del 2012.
Con relación a la indemnización del art. 1 de la Ley 25323 destacó que, en el presente caso, se trataba de una relación laboral registrada y si bien la empresa otorgaba beneficios tales como -en lo aquí pertinente- "vehículo" que consideraba no remunerativo y por lo tanto no registró, lo cierto es que existen diversas interpretaciones jurisprudenciales sobre el particular, con lo que bien pudo considerar que su actuar era correcto. En lo atinente a la indemnización derivada del art. 2 de la misma ley decidió eximir a la demandada de la multa en cuestión, máxime toda vez que abonó en tiempo y forma las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral, de acuerdo a sus propios criterios, teniendo derecho a que la justicia se expida sobre...

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