Sentecia interlocutoria Nº 58 de Secretaría Civil STJ N1, 25-08-2016

Fecha25 Agosto 2016
Número de sentencia58
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28486/16-STJ-
AUTO INTERL. Nº 58
///MA, 24 de agosto de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ Queja en: IGLESIA LLANOS, Rodrigo c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. Nº 28486/16-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
Que a fs. 44/46 y vta. el Apoderado de la Municipalidad de General Roca interpone Recurso de Revocatoria contra la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia Nº 36, de fecha 30 de mayo de 2016 que rechaza el recurso de queja interpuesto a fs. 35/39 de las presentes actuaciones.
Fundamenta el recurrente su presentación en el art. 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial y el art. 50, inc. “A”, ap. 3 de la Ley Nº 2430, Ley 2938 y arts. 282 y 283 del C.P.C.C. y al efecto sostiene que el trámite incoado es procesalmente viable, por resultar este Tribunal de Alzada ordinaria en materia contenciosa administrativa. Señala que el error reside en considerar que este Cuerpo interviene en la presente causa como Tribunal de instancia extraordinaria, mientras que en rigor de verdad, resulta Tribunal de Alzada en instancia ordinaria en causas como las de marras.
Reitera que la Cámara realizó una valoración defectuosa de los hechos al contar los plazos para alegar y por ello solicita se revoque la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016 y se admita el recurso oportunamente presentado.
Por último solicita voto individual y fundado en los términos del art. 271 del C.P.C.C.. Ingresando al examen de procedencia del escrito de marras, en primer lugar debe destacarse que el mismo no puede prosperar, ello en razón de que el recurso de reposición no es la vía procesal apta a ejercitar (conf. art. 238 del CPCyC.).
Sin perjuicio de ello, en atención a los planteos efectuados y con miras a considerar el eventual interés del recurrente en el escrito presentado a fs. 35/39, si se realizara el examen de admisibilidad para la procedencia del recurso en los términos allí expuestos, se advertiría de todas maneras que el mismo resulta improcedente según lo prescribe el art. 242 del código ritual, pues “el recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1) Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias cuando rechacen de oficio la demanda, declaren la cuestión de puro derecho, decidan las excepciones previas y las resoluciones que pongan fin al juicio o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR