Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Penal STJ N2, 15-05-2009

Número de sentencia58
Fecha15 Mayo 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23390/08 STJ
SENTENCIA Nº: 58
PROCESADO: Q. P.L. (ABSUELTO)
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO EN FORMA CONTINUADA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15-05-09
FIRMANTES: LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de mayo de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Q., P.L. s/Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte.Nº 23390/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 484) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia definitiva Nº 31, del 10 de octubre de 2008, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- absolver libremente de culpa y cargo a P.L.Q. en orden al delito de abuso sexual agravado por el vínculo en forma continuada (art. 119 primer y último párrafos, en función del inc. b C.P.) por el que fue traído a juicio.

1.2.- Contra lo decidido interponen recurso de casación conjuntamente la señora Defensora de Menores y el señor Fiscal de Cámara, el que es declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios de los casacionistas:

Los casacionistas entienden que la sentencia es nula por ausencia de fundamentación y motivación contradictoria para absolver por dudas al imputado pues, atento a las pruebas recogidas, los hechos reprochados en la requisitoria fiscal de elevación a juicio deben tenerse por acreditados y subsumirse en la figura de abuso sexual continuado. En oposición a lo expresado por el sentenciante, consideran que///2.- no puede exigirse “claridad” al testimonio de la víctima menor y pretender que no deje lugar a dudas. Agregan que sus palabras sí son demostrativas de que se estaba refiriendo al abuso sufrido -en referencia a lo dicho en la primera y la segunda cámara Gesell-.

Asimismo, alegan que éste debe ser analizado de modo concatenado con los informes de los profesionales intervinientes que se pronuncian en un sentido incriminador para el imputado. Además, niegan que los dichos puedan deberse a una fabulación y son asertivos en cuanto a la incriminación de Q. Suman a lo anterior que, a todo evento, ante la falta de contundencia en las declaraciones de la víctima, éstas debieron ser integradas con la prueba material disponible -exámenes médicos de la zona anal del menor varón-, y afirman que la sentencia no podía contraponer el informe médico policial del doctor Aguilar con el informe forense de la doctora Barreiro y su declaración testimonial, pues el primero no se pronuncia por ninguna causa en particular del daño observado, mientras que el segundo dice que éste es compatible con un abuso sexual de larga data -penetraciones de cualquier elemento-, a lo que agrega la observación del borramiento de pliegues.

Los recurrentes critican también la valoración de los testimonios de las vecinas, que declararon en demérito de las condiciones de la madre y señalaban que era temida por el menor.

Finalmente, concluyen que los argumentos del fallo en cuanto al mérito del testimonio de la víctima, el peritaje médico forense y los informes de Cámara Gesell son///3.- contradictorios, contrarios a lo señalado por las reglas aplicables a los peritajes para menores abusados y sin fundamentos en las constancias del debate.

3.- Hecho reprochado:

Se le reprocha a P.L.Q. que, en fecha 5 de septiembre de 2007, en horario no determinado pero ubicable aproximadamente entre las 19,30 y las 20,30 hs., en oportunidad de encontrarse a solas con su hijo F.M. en su domicilio, abusó sexualmente de él, presumiblemente introduciéndole un dedo en el ano en dos ocasiones, lo que le habría provocado las lesiones certificadas, consistentes en una fisura anal de 2/3 mm, lineal, no sangrante al momento del examen, y secuelas a nivel anal compatibles con abuso sexual (penetración) de larga data por esa vía. Habría reiteración de acciones cometidas con anterioridad en circunstancias temporoespaciales no determinadas, luego de las que el imputado le habría requerido al niño que no dijera nada.

4.- Prueba de la materialidad y la autoría. Doctrina legal. Control de racionalidad:

“Es doctrina legal reiterada que, en este tipo de delitos \'entre paredes\', por regla general la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, que debe ser corroborada por prueba indiciaria conteste y concordante que le dé certeza. Ahora bien, las dificultades probatorias no pueden tener como consecuencia una disminución en cuanto a las exigencias convictivas de otros delitos, \'... sino que la imposibilidad de contar con elementos directos -salvo los///4.- peritajes sobre lesiones en los órganos genitales de la víctima- hace necesario un correcto desarrollo de aquéllos indirectos o presuncionales: no hay una certidumbre especial o menor para los delitos contra la integridad sexual en relación con los que protegen otros bienes jurídicos...” (Se. 77/02 STJRNSP, del 13-08-02).

Es en este sentido en que debe ponderarse la apreciación del juzgador, en tanto considera necesarias ciertas características o calidades en la declaración de la víctima que le permitan validar la hipótesis de la acusación. Para ello es un esquema de análisis elemental la observación de las condiciones personales de quien declara, el modo en que declara, el contenido específico de lo que declara y su relación con el resto de la prueba.

Los casacionistas intentan atacar las consideraciones desincriminatorias del a quo -destaco que de éstas no surge una absolución por el beneficio de la duda, sino otra lisa y llana-, con el argumento de que éste exige al menor víctima una precisión indebida -aspecto al que me he referido supra- y toda vez que desestima su vinculación con el resto de la prueba, que menciona.

“Al respecto, es sabido que la lógica de los valores absolutos -verdadero/falso- es ajena al conocimiento que nos ocupa, que se maneja con nociones inciertas, pero no por ello falsas o inútiles. \'Se trata, esencialmente, de conjeturar una descripción de un hecho y ofrecer elementos de apoyo para esa descripción. Obviamente, no se sabe a priori si la descripción es verdadera o falsa y se asume que los elementos de apoyo tampoco permiten en absoluto///5.- establecerlo, pero le atribuyen -precisamente- un cierto grado de fundamentación. El problema es establecer en qué casos esto se produce, en función de qué criterios se puede determinar el grado de fundamentación y en qué casos ese grado permite considerar aceptable la proposición asumida como hipótesis\' (para todo lo anterior, ver Taruffo, La Prueba de los hechos, pág. 243).

“Entre los requisitos de la sentencia...

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