Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Penal STJ N2, 03-06-2013

Fecha03 Junio 2013
Número de sentencia58
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26227/12 STJ
SENTENCIA Nº: 58
PROCESADO: C. W.D.
DELITO: LESIONES LEVES ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN FORMA REITERADA DE UNA MENOR DE 13 AÑOS, AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS Y APROVECHANDO LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 03/06/13
FIRMANTES: MANSILLA BAROTTO (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2013.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., W.D. s/Queja en: \'C., W.D. y L., R.M. s/Abuso sexual y lesiones\'” (Expte.Nº 26227/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cf. Res.Nº 315/13 Presidencia STJ) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor E.J.M. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 71, del 28 de septiembre de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió absolver a W.D.C., por haber operado la prescripción, del delito de lesiones leves (arts. 67 cuartto párrafo y 89 C.P.) y lo condenó a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penal y materialmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en forma reiterada de una menor de 13 años, agravado por ser cometido contra una menor de 18 años y aprovechando la situación de convivencia preexistente (arts. 45, 119 tercer y cuarto párrafo inc. f C.P. y 498 C.P.P.). En cuanto a su concubina, R.M.L., madre de la niña víctima, la absolvió por la prescripción del delito de lesiones leves calificadas por el vínculo (arts. 67 cuarto párrafo y 89 en función del 92 C.P., 498 y 499 C.P.P.).

1.2.- Contra tal decisión, interpusieron sendos recursos de casación la parte querellante señora S.
///2.- L.L., en representación de su sobrina menor de edad C.E.R.L., con el patrocinio letrado de la Dra. P.E.-, la Fiscalía de Cámara y, a favor de C., el señor Defensor Oficial doctor J.P.B., quien comenzó a asistirlo luego de que el condenado revocara la designación de sus anteriores letrados de confianza y presentara una impugnación in páuperis (fs. 1767 del expediente principal).

1.3.- La Cámara, con fecha 30 de noviembre de 2012 (Auto Interlocutorio Nº 371), resolvió denegar el recurso de la defensa, lo que motiva la presentación de esta queja. Igual decisión adoptó respecto de la impugnación deducida por la parte querellante, que también interpuso un recurso de hecho ante este Cuerpo (en trámite en el Expte.Nº 26234/12 STJ), mientras que el recurso del Fiscal de Cámara fue declarado admisible en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva (cuyo trámite dio lugar a la radicación de la causa principal en esta sede, con el Nº 26250/12 STJ).

2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:

Al declarar la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la defensa, el a quo reseñó los agravios y, frente al alegado descreimiento acerca de las opiniones de los profesionales de la psicología que atendieron a la niña y no reciben salario del estado, recordó que las psicólogas que trabajan en Promoción Familiar sí lo hacen, y que ese Tribunal destacó el alto profesionalismo demostrado por la licenciada D.C. al brindar su testimonio.

También señaló que los indicios que la defensa cuestionaba, tales como las pesadillas de la niña narradas
///3.- por su tía, son justamente indicios, y refirió que la defensa aludió a otros que no fueron utilizados para formar criterio (la doble personalidad, la perversión y la maldad de la niña alegadas por la querellante según lo dicho por una psiquiatra; la alegada hipersexualidad de la niña demostrada con actos rituales masturbatorios).

Cuestionó asimismo el argumento relativo a que no habría testimonios presenciales, por tratarse de delitos que se cometen “entre paredes”, en los que campea la imposibilidad de obtener pruebas directas, como quedó establecido en la sentencia.

El a quo afirmó que la defensa mencionó las graves disfuncionalidades de la familia de la víctima y relató lo acontecido el día de la celebración de la cámara G., pero nada dijo que lleve a descreer del testimonio brindado por la niña.

Concluyó que la defensa pretendía reeditar cuestiones de hecho ya resueltas por el Tribunal sin acreditar ninguna de las causales que autorizan el remedio extraordinario intentado ni efectuar una crítica razonada y concreta de la resolución impugnada, dado que solo invocó la violación de principios y la falta de fundamentación del fallo, mas sin un despliegue crítico sobre cuál fue la regla lógica incumplida. Por tales razones, el Tribunal entendió que solamente se pretendía una decisión distinta de la adoptada.
3.- Argumentos de la queja y del recurso de casación:-
La defensa reitera en la queja los agravios casatorios y sostiene que el recurso de casación debió haber sido concedido porque cumplimentaba todos los requisitos legales.
///4.
Cita un párrafo de la declaración de inadmisibilidad decretada por la Cámara, donde se le contestó que no había efectuado un despliegue crítico sobre la regla lógica incumplida, y señala que se trata de un modelo o speech que sirve para denegar usualmente los recursos de casación, al igual que este Cuerpo prosigue-, que luego confirma lo actuado también con un speech que repite la prueba y las conclusiones de la sentencia, por lo que se pregunta si un sistema así garantiza el derecho al recurso y si existe la posibilidad de que alguien revise concienzudamente una sentencia.

En lo que respecta al recurso de casación, la parte había planteado como agravios, en síntesis, la arbitrariedad en la interpretación de la prueba referente al abuso sexual endilgado a su asistido.

Entiende que las manifestaciones de la víctima en cámara G. son “recuerdos” insertados por su tía, por considerar que “ningún nene puede acordarse de lo que pasó cuando tenía tres años”.

También se refiere al informe del psicólogo forense B.C., que dictaminó que la niña era psicológicamente sana al momento del examen (25 de abril de 2007), y a lo informado por la L.. L., que dijo que no presentaba síntomas de abuso sexual (3 de julio de 2007). -Agrega que la menor en ninguna declaración hizo referencia a que C. le haya causado lesiones.

Alega que la investigación del abuso sexual es posterior a la de las lesiones, describe lo sucedido al inicio y sostiene que S.L. le quitó la hija a su
///5.- hermana y que el tema del abuso surgió cuando se había resuelto reiniciar la convivencia de la niña con su madre.

Hace referencia además al primer informe del L.. B.C., del 22 de marzo de 2006, que estableció que no se podía aseverar ni descartar situaciones de abuso sexual, y luego al anteriormente referido del mismo profesional, y concluye que hasta allí la niña se desarrollaba normalmente. Añade que la exposición de la niña a tantos pasos judiciales le generó más daño que cualquier maltrato que haya sufrido cuando vivió con C. y R..-
A lo anterior suma que el informe sobre el perfil psicológico de C. no permitió inferir la presencia de psicopatología.

Argumenta asimismo que fue luego de muchos años de vivir con su tutora legal que apareció el primer relato de abuso, y que la L.. G. refiere que dijo lo mismo que en cámara G..

Afirma que los psicólogos clínicos y terapeutas no pueden expedirse sobre la validez o credibilidad del relato, y dice que el informe que obra en la causa sobre tales aspectos dice que es “relativamente creíble”, lo que le parece una conclusión muy rara y debería tomarse como una alarma.

Menciona los testimonios de familiares y conocidos que dieron cuenta del trato amoroso de ambos imputados hacia la niña, a lo que agrega que las maestras tampoco detectaron indicadores de maltrato, de todo lo cual concluye que no existe certeza como para condenar a su asistido y, a su
///6.- entender, no habría ni siquiera probabilidad.

Afirma que le resulta llamativo que en el año 2007 no hubiera ningún daño psicológico y después sí, y desliza la posibilidad de que la niña haya visto contaminados sus recuerdos por las profesionales de la salud mental que la han entrevistado, situación que habría provocado el daño en su psiquis.

Distingue entre las profesionales terapeutas, que además fueron contratadas por los denunciantes, de los que cumplieron la función de peritos oficiales, y sostiene que las primeras no son neutrales ni imparciales, ya que parten de creerle al niño o a su madre (en el caso a la tía), por lo que razona que la opinión determinante fue la de los segundos.

También dice que los denunciantes habrían presionado a los jueces y cuestiona que se hayan valorado las pesadillas que tenía la niña al ser separada de su madre y sus conductas hipersexualizadas como fundamento de la condena a su asistido.

Plantea luego la necesidad de ser cuidadoso al valorar los testimonios obrantes en la causa, por ser todos indirectos, ya que ninguno es presencial; también se refiere a los desórdenes mentales de la familia de la víctima y menciona que no se le hizo un peritaje psicológico a la querellante, por lo que sugiere que el abuso puede haber sido impuesto en la memoria de la niña por ella. Incluso va más allá y sostiene que la querellante, tía de la víctima, “que hace la función de mamá, más que proteger a su niña se enfoca en destruir a su hermana y su cuñado (los
///7.- imputados)”, en alusión a la exposición pública de la...

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