Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Civil STJ N1, 01-10-2008

Fecha01 Octubre 2008
Número de sentencia58
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21201/06-STJ-
SENTENCIA Nº 58

///MA, 1 de octubre de 2008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Gustavo A. Azpeitía, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ROTA, Sergio c/I.A.T.A. SAIC. y F. y O. s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21201/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Aníbal Celiar Pomina a fs. 643/659, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?
-
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 48 de fecha 6 de junio de 2005 obrante a fs. 625/632 y vta., resolvió: 1) Rechazar ambos recurso con costas, confirmando el fallo atacado y haciendo lugar al agravio del co-demandado Aníbal Pomina, dejando sin efecto la regulación practicada en la sentencia atacada, debiendo diferirla a la existencia de monto de condena. ....”.

Esto es, confirmó la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia obrante a fs. 459/464, que en lo que ///.- ///.-aquí importa, resolviera hacer lugar a la demanda interpuesta por SERGIO ROTA contra IATA S.A.C.I.E. y F. y ANIBAL CELIAR POMINA, declarando la ineficacia concursal del acto de disposición que comprende la venta del inmueble individualizado como lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04 de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la ciudad de Allen y condenar a los últimos mencionados a responder por los daños y perjuicios que la no incorporación del bien al patrimonio de la firma IATA S.A. ha ocasionado, lo que ha de demostrarse en la etapa de ejecución de sentencia.

Contra lo así decidido, interpone a fs. 643/659 recurso extraordinario de casación, el co-demandado Aníbal Celiar POMINA, planteo que es contestado por la parte actora, a fs. 670/690 y vta., y por el Síndico, a fs. 692/695 y vta., respectivamente.

Al respecto, el apoderado de Aníbal Celiar POMINA se agravia de que la sentencia recurrida ha incurrido:

a) En la violación y aplicación errónea de la ley y doctrina legal respecto de los arts. 120, 124 y cdtes. de la LCQ, arts. 2005, 706 y 707 y cdtes del Código Civil y arts. 163 inc. 6, 260 inc. 5, 365 cdtes. del CPCyC..

b) En la Violación de la doctrina legal fijada por el S.T.J.R.N. in re: “MIGLIORINI” y “ASIN”, respecto a la oportunidad para plantear la denuncia de hecho nuevo.

c) Arbitrariedad y absurdo respecto a la valoración de oportunidad del planteo de hecho nuevo y su denegación y negativa a considerar la caducidad del derecho del actor por incumplimiento de los dispuesto en los arts. 120 y 124 de la LCQ..

d) Lesión a los derechos y garantías constitu-///.- ///2.-cionales, como son la defensa en juicio, debido proceso, y de los arts. 17, 18, 29, 31 y 33 del la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en el Preámbulo de la Constitución de la Provincia y sus arts. 4, 7 primer párrafo, 14, 15, 29, 40 incs. 1) y 2), 46, 47, 90, 93, 94, 139 inc.17), 90, 194 y ccdtes y los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, etc..

Que, previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.


Se inician las presentes actuaciones con la presentación de fs. 26/33 mediante la cual el señor Sergio ROTA promueve acción de revocatoria concursal (conf. art. 119, 120 y cctes. de la Ley 24.522), en relación a la invocada venta fraudulenta de un inmueble de propiedad de la firma IATA S.A.C.I.y F., individualizado como Lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04, de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la localidad de Allen, acto en el que intervinieron la Sra. Gabriela Rota como directora de la empresa fallida y el Sr. Aníbal Celiar Pomina.

Estima que el valor del inmueble asciende a $ 100.000 solicitando se revoque el acto de disposición o en su defecto se condene a Gabriela Rota y Aníbal Celiar Pomina a responder frente al suscripto y la masa de acreedores por indemnización de daños y perjuicios que dicho acto de disposición fraudulenta ha causado. Expresa que la venta fue realizada el 30.03.92, durante el período de sospecha, la que califica de acto simulado, a lo que suma el precio vil, casi el valor fiscal, y que el dominio y posesión del bien continuó en poder de los directivos de la empresa fallida. Destaca que los ///.- ///.-demandados obraron en connivencia, y que la valuación fiscal era defectuosa, ya que no incluía en ella los dos galpones de tres mil metros cuadrados cubiertos. Expresa, que a posteriori, la familia Goldman Rota construyó en dicho predio supuestamente enajenado, en el que seguían viviendo, una vivienda familiar que ocupan todavía, realizando actividad económica propia, apareciendo como emprendedor el hijo Mario, dada la inhabilitación de sus padres. Da cuenta de los avatares de deudas que lo llevan a adquirir en el año 1989, por pagos efectuados, los créditos que tenía el BANADE, hipotecario y prendario, contra la firma fallida, con lo que legitima su accionar judicial por esta vía. Relata que los galpones existentes son utilizados por Mario Goldman, que junto a sus padres llevan más de seis años en “retentio possesioni”, de los distintos bienes de la Quiebra que están en el predio enajenado. Señala como otra circunstancias de la invocada simulación, la amistad entre los contratantes, y que por otra parte, el presunto comprador, había enajenado el inmueble a una sociedad off shore, ficticiamente creada, con domicilio social en Uruguay. En subsidio, interpone acción revocatoria o pauliana.

Que, a fs. 34 se presenta en forma espontánea y antes de que se provea el escrito de Sergio Rota, el Síndico de la quiebra de IATA S.A., Ctdor. Juan Huentelaf, a efectos de manifestar que no tiene interés en promover, ni eventualmente continuar, acción revocatoria concursal y/o acción revocatoria ordinaria alguna que tenga por objeto la declaración de ineficacia de la operación de compraventa del inmueble individualizado como Lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04, de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la localidad de Allen.
///.- ///3.-Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 106/109 se presenta el co-demandado Aníbal C. Pomina, quien luego de una negativa genérica de los hechos, relata que es un conocido y antiguo productor frutícola de Allen, propietario de tres chacras que suman más de 70 hectáreas, con una producción aproximada de 2.000.000 de Kilos de peras, que con la intención de maximizar ganancias se propone instalar su propio galpón de empaque y frigorífico, y por averiguaciones encuentra un predio con dos galpones ya construidos en el fundo objeto de autos, por lo que se contacta con los representantes de la sociedad propietaria que residían en ese entonces en Neuquén, y efectúa la compra a los 30 días del mes de julio de 1990, por un precio total de $ 35.000 que son abonados $ 20.000 en efectivo al momento de boleto y el resto de $ 15.000, a la escritura que fue materializada el 30 de marzo de 1992. Que a partir de tales circunstancias comienza a tener contacto social con la familia Goldman, quienes en 1994 se mudan a Allen residiendo en el predio de la firma IATA, hoy subastado. Que como es público y notorio la fruticultura en aquellos años no tuvo un buen rendimiento, y por no arriesgar su patrimonio, es que se fue demorando el emprendimiento para el que estaba destinado el predio, pero deseando tener un lugar de esparcimiento para sí y su familia, construyó durante el año 1996, una casa quinta, utilizando para ello los servicios de Mario Goldman, hijo de los ex directivos de la empresa fallida. Que ante la situación acuciante de los mismos, efectúa un contrato verbal de mutuo, por el cual el costo de la construcción que debería pagarle a Mario Goldman (h), sería amortizado mediante el alquiler a la familia Goldman de dicha vivienda, los que actuarían además como cuidadores evitando los peligros del bien sin custodia. Expresa que, siguiendo la situación crítica que afectaba///.- ///.-la fruticultura, enajenó el bien, y que de ello tuvieron noticia la familia Goldman; por lo que la situación de ocupación actual, o posible acuerdo con los compradores, escapa ahora de su injerencia. Finalmente expresa, que no tenía ni podía tener conocimiento de la situación de cesación de pagos, y en el mismo sentido rechaza también la acción deducida en subsidio.

La Sentencia de Primera Instancia de fecha 13/05/2004 obrante a fs. 459/464, hizo lugar a la demanda interpuesta por SERGIO ROTA contra IATA S.A.C.I.E. y F. y ANIBAL CELIAR POMINA, declarando la ineficacia concursal del acto de disposición que comprende la venta del inmueble individualizado como lote 4, designación catastral 04-1-H-038-04 de 25.000 m2, ubicado en Parque Industrial, Acceso Biló s/n de la ciudad de Allen y condenó a los últimos mencionados a responder por los daños y perjuicios que la no incorporación del bien al patrimonio de la firma IATA S.A. ha ocasionado.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Gral. Roca, mediante la Sentencia Nº 48 de fecha 6 de Junio de 2005 obrante a fs. 625/632 y vta., rechazó ambos recurso, el deducido por Gabriela...

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