Sentencia Nº 58 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 12-02-2021

Fecha12 Febrero 2021
Número de sentencia58
MateriaG.M.R. Vs. P.D.T.Y.O. S/ AMPARO

SENT Nº 58 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Provincia de Tucumán, en autos: “González Miriam Rosana c/ Provincia de Tucumán y otros s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor Antonio D. Estofán y doctoras Eleonora Rodríguez Campos y Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Antonio D. Estofán, dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Provincia de Tucumán (agregado a fs. 395/408) en contra de la sentencia dictada por la Sala III° de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo en fecha 12 de marzo de 2020 (agregada a fs. 387/394).

II.- Entre los antecedentes relevantes para resolver el recurso de casación, debemos recordar que Miriam Rosana González, mediante apoderado letrado y en representación de su hijo menor de edad Lazzaro Carabajal, promueve acción de amparo contra la Provincia de Tucumán, a fin que se la condene a brindar la cobertura en forma integral, permanente, al 100% y por todo el tiempo que sea necesario, de los gastos totales y efectivos referidos a los servicios de una maestra de apoyo a la integración escolar, de lunes a viernes, tres horas por día, a través de una profesora en educación especial; así como también a la cobertura de los gastos referidos al apoyo pedagógico en contraturno conforme las indicaciones de los especialistas tratantes (fs. 05/11). Relata en su demanda (del año 2019) que su hijo tenía 8 años de edad (conforme surge de la copia del DNI agregada a fs. 14), es beneficiario del I.P.S.S.T. y presenta diagnóstico de “Perturbación de la Actividad y de la Atención - Retraso Mental Leve”. Además, agrega que se le otorgó el certificado de discapacidad de Ley N° 24.091, por la Junta Evaluadora de Discapacidad dependiente del SI.PRO.SA., cuya orientación prestacional indica: “PRESTACIONES EDUCATIVAS (INICIAL/EGB) SERVICIO DE APOYO A LA INTEGRACIÓN ESCOLAR”. Destacó también que la cobertura de maestra integradora no se encuentra comprendida en el menú prestacional del I.P.S.S.T. conforme la documentación que acompaña. También indicó la actora que se inició un tratamiento terapéutico a través de un equipo interdisciplinario que le brindan prestaciones de apoyo externo, compuesto por fonoaudióloga, psicóloga y psicopedagoga, y que se realiza un seguimiento a través de profesionales especializados. Señaló que el tratamiento terapéutico ha posibilitado que adquiera avances en el área afectada de su desarrollo, pero es necesario el apoyo continuado de una maestra integradora, con un acompañamiento de lunes a viernes durante la jornada escolar, que interactúe con los docentes del aula, el gabinete de la escuela, la dirección del establecimiento y el equipo externo de rehabilitación, en forma interdisciplinaria y coordinada. Manifiesta que ha tenido entrevistas y evaluaciones con representantes del área de educación y su gabinete, sin obtener respuesta favorable, ya que transcurrido dicho proceso se concluyó que no sería obligación la cobertura de psicopedagogía por parte del Estado y solo podría brindarse una vez a la semana la integración escolar con el equipo itinerante. En función de ello, procedió a requerir la cobertura reclamada en autos, formándose al efecto el expediente administrativo N° 750/170-P-2019, sin que -hasta la fecha de interposición de la demanda- la Provincia de Tucumán haya brindado las prestaciones requeridas o le haya hecho entrega de documento alguno por el que exprese su negativa de cobertura. Cita jurisprudencia y legislación que entiende es aplicable al caso, ofrece prueba, realiza reserva del caso federal y solicita se haga lugar a su acción. Mediante providencia de fs. 62 se dispuso la acumulación del Expte. N° 315/19, caratulado “González Miriam Rosana c/ Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (Subsidio de Salud) s/ Amparo” a los presentes autos. En ese proceso la actora, mediante apoderado letrado, promueve acción de amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, a fin que se lo condene a brindar a favor su hijo la cobertura en forma integral, permanente, al 100% y por todo el tiempo que sea necesario, de los gastos totales y efectivos y de conformidad a los aranceles que fije la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, de las sesiones de Fonoaudiología, Psicología y Psicopedagogía, indicadas por pedido médico de los especialistas tratantes correspondientes al tratamiento de rehabilitación que lleva a cabo a través del equipo interdisciplinario de abordaje individualizado compuesto por las profesionales Elizabeth Rivadeneira (Fonoaudiología), Mariana Inés Díaz (Psicóloga) y Cintia Lorena Córdoba (Psicopedagoga). En lo sustancial reitera los hechos descriptos en la demanda obrante a fs. 05/11 y agrega que el tratamiento del menor comenzó con las evaluaciones de admisión en diciembre de 2018 en torno a los planes de trabajo, habiéndose generado un importante vínculo paciente terapeutas y favoreciendo los aprendizajes de acuerdo a su edad y característica del trastorno. Manifiesta que los distintos servicios brindados por el I.P.S.S.T a los que fue orientada no reunían las condiciones para el abordaje intensivo y personalizado del menor, por lo que solicitó la autorización de cobertura a través del expediente administrativo N° 1-6678-2019 del 19/06/2019, sin obtener respuesta favorable al momento de promoción de esta demanda. Sostiene que el menor evoluciona favorablemente, siendo fundamental el vínculo que se ha creado con el equipo tratante, para continuar consolidando su desarrollo y los progresos obtenidos. Asimismo, señala que los padres no cuentan con los recursos económicos para continuar con dichas terapias (por lo que, en caso de interrumpirlas, resultaría una involución para el menor) y que actualmente recibe 3 sesiones semanales, con buenos avances y un vínculo fortalecido con el equipo tratante. Destaca que “desde el momento en que se tomó conocimiento del diagnóstico del menor, los padres deambularon por distintas instituciones a los fines de poder hallar aquella que pueda contener y propiciar el tratamiento que Lazzaro necesita”. Considera que ninguno de los prestadores que tienen convenio con el I.P.S.S.T. cumplieron con las expectativas que exige el abordaje del menor, por cuanto ellos no llevan a cabo un abordaje intensivo e individualizado que requiere su trastorno, para poder obtener los beneficios deseados. Entiende que dichas instituciones brindan un servicio que se estructura sobre un abordaje terapéutico grupal, albergando indistintamente numerosas patologías, que si bien cumplen resultados de socialización no se enfocan de forma sistemática al seguimiento personalizado. Además, precisa que se trabaja en abordaje con el grupo familiar, para procurar optimizar al máximo los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR