Sentencia Nº 58/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia58/09
Fecha10 Febrero 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-10-FERRERO-10.02 ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Apreciación de la culpa penal: prevalencia del criterio legal de la “prioridad de paso” La inveterada costumbre tribunalicia de resolver los casos de delitos culposos ocurridos en ocasión de accidentes de tránsito, apelando a interpretaciones preñadas de subjetivismos de los juzgadores, en lugar de acudir a las normas objetivas previstas en la ley específica que complementan el tipo penal abierto, ello a los fines de resolver el conflicto y en la medida que la solución se encuentre allí prevista, genera indudablemente una situación de desigualdad judicial de idéntico grado a la desigualdad ante la ley prohibida por nuestra Constitución Nacional En tal sentido, uno de los principales factores o presupuestos de conflicto radica en la determinación de la prioridad de paso, toda vez que ... mientras la ley fija una pauta prioritaria absoluta en favor de quien circula por la derecha, la jurisprudencia se empecina por fijar otros parámetros, absolutamente subjetivos y por fuera del texto legal, lo que genera indudablemente mayor confusión en los conductores al tiempo de afrontar las situaciones que cotidianamente se le plantean, cuando en la práctica sería mucho mas sencillo el mensaje de la Justicia aplicando la ley tal como objetivamente está prevista en la norma, esto es que en toda encrucijada no semaforizada y con las excepciones especiales que la misma ley establece, el que ingresa por la izquierda siempre debe frenar para permitir el paso de los que circulan por su derecha. Si este fuera el mensaje unívoco de los tribunales, en lugar de ingresar a las consabidas discusiones sobre quien ingresó primero, o que posición tenía en relación al centro imaginario de la encrucijada, o cuál fue el vehículo embistente, etc., etc., seguramente existiría una mayor comprensión de la normativa de tránsito por los ciudadanos y consecuentemente habría menos accidentes [...] Es por ello que habré de insistir en buscar la solución a los conflictos legales de esta naturaleza, en las propias disposiciones de la ley de tránsito vigente -Ley 24449-.", y -agregó aquí, en el Decreto REGLAMENTARIO 779/95 ACCIDENTES DE TRÁNSITO – Apreciación de la culpa penal: no existe “compensación de culpas”. En materia penal no existe la compensación de culpas, por lo que frente a la indudable imprudencia y negligencia de la propia víctima, al circular a una velocidad superior a lo que el debido cuidado imponía, conducta que sin lugar a dudas contribuyó en el desenlace fatal que tuvo el accidente, no es posible dejar de merituar la culpa de la imputada de autos, al no respetar la prioridad de paso que la norma legal impone para quien circula desde la derecha (...). CULPA (PENAL) – Cautela en la interpretación de tipos penales abiertos. Al resolver cuestiones relacionadas con delitos culposos, por tratarse de tipos penales abiertos, los jueces deben ser extremadamente cautos al tiempo de efectuar interpretaciones de la ley extrapenal que sustenta el elemento objetivo típico, so riesgo de modificar con su subjetivismo la verdadera voluntad o intención del legislador. FALLO 01/10-SALA B: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los diez días del mes de febrero de dos mil diez, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación, integrada por los Sres. Jueces G.A.J. y C.A.F., asistidos por la Secretaria Dra. M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto a fs.286/294 de la presente causa nº58/09, caratulada: "FERRERO, C.S./ Recurso de Impugnación", conforme Registro de este Tribunal, de la que RESULTA: Que la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha trece de agosto de dos mil nueve, mediante fallo nº8493 -A-, recaído en Expte. nº16.018/08, absolvió a C.F. por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo (art. 84 segundo párrafo del C.). Que contra dicha resolución los Dres. A.A. y J.S., por la parte querellante, interpusieron recurso de impugnación por entender que existió inobservancia de la ley sustantiva omitiéndose aplicar lo normado en los arts. 41 y 64 de la ley nacional 24449 y la reglamentación que respecto al primer artículo efectúa el decreto nº779/95. Sin perjuicio de ello se agraviaron a su vez por violarse los principios de legalidad, defensa en juicio, debido proceso y debida fundamentación de la sentencia (art. 1, 18 y 19 CN). Indicaron que las disposiciones legales mencionadas en el anterior párrafo establecen la prioridad de paso de quien circula por la derecha, con carácter absoluto, siendo aplicable de modo independiente de quien ingresa primero o simultáneamente a la intersección de calles y estableciendo la responsabilidad de quien carece de esa prioridad. Ello así la imputada se condujo de manera imprudente al omitirse la mencionada prioridad violando su deber de cuidado. Manifestaron que en la presente causa quedó acreditado, conforme lo expuesto por el Gabinete Criminalístico de la UR-II, que la motocicleta embestida circulaba por la derecha del rodado mayor conducida por la imputada. Ello así la encartada no solo no respetó la prioridad de paso sino que también infringió de manera notoria el deber de cuidado, al no advertir la circulación del ciclomotor. Sin perjuicio de la errónea valoración fáctica que estableció la sentencia adjudicando una velocidad de 60 km/h de parte de la víctima, de igual manera le correspondía a esta última la prioridad de paso en tanto un simple cálculo matemático les permitió determinar que al arribar la imputada en la encrucijada, el ciclomotor se hallaba a 20 metros de la esquina (a 25 metros del lugar de impacto) conforme el plano de fs. 86. De esta manera si la...

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