Sentencia Nº 5796/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha14 Septiembre 2016
Número de sentencia 5796/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ZARATE, Ángel Orlando C/ GARCÍA, M.D. y Otro S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. Nº 5796/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.

El Dr. R.F.R. , sorteado para emitir el primer voto, dijo:

Sentencia del A-quo: A fs. 132/138 el a quo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 132/133, a los cuales me remito por razones de brevedad. Los hechos descriptos por el a quo refieren a un accidente de tránsito en el que intervienen dos vehículos, el de la demandada, un Fiat Uno, Dominio SHB-087, que según su exposición policial de fs. 5, dice que estaba estacionada sobre la ruta 35, debido a que dos personas estaban parando el tráfico, cuando es embestida por el automóvil del actor un Fiat Uno dominio GAQ-011. En su versión el actor señala que conducía el vehículo de su propiedad por ruta 35 cuando delante suyo a escasos metros circulaba el automóvil de la demandada, cuando de manera imprevista y negligente realiza un frenado brusco a tal punto de quedarse parada en la ruta. Así que el juez sobre la base de estas exposiciones y con el informe pericial accidentológico, en un párrafo que transcribe, tiene por acreditado que el vehículo embistente es el del actor. En primer término el juez realiza un análisis sobre la incomparecencia de la demandada a este juicio en función de lo dispuesto por el art. 344 inc. 2° del C.Pr. y cita jurisprudencia, llegando a la conclusión de que el actor, a pesar de esta incomparecencia, debe acreditar los extremos que aduce en su demanda, en función del art. 360 del C.Pr. Advierte que la prueba es escasa y cita la ley de tránsito en relación con la forma de conducirse respecto del vehículo que lo precede, como así también describe las velocidades permitidas. Entonces, manifiesta que un vehículo debe circular a una velocidad máxima permitida de 110 ó 120 km/h. y para el supuesto de hacerlo detrás de otro automotor debe conservar una distancia prudente que le permita realizar una maniobra para evitar un siniestro. Aduce el juez que el día del accidente estaba claro, con buen tiempo y no había problemas de visibilidad. Advierte el sentenciante que Z. según sus dichos se conducía a una velocidad de 80 km., y siguiendo con la exposición del actor el juez observa que éste dice que delante de él a escasos metros circulaba la demandada, cuando imprevistamente efectúa un frenado brusco. Advierte que a fs. 19 el propio actor dice que observa en la mano contraria un colectivo detenido por problemas mecánicos, y al continuar la marcha no logra evitar embestir al otro vehículo que estaba detenido delante suyo. Luego describe la exposición de la demandada, en que describe también la existencia de un colectivo estacionado sobre la cinta asfáltica y que había gente en la ruta parando el tráfico, por lo cual detiene su marcha y cuando estaba estacionada sobre la cinta asfáltica es embestida en su parte trasera por el automóvil del accionante. Para el sentenciante es de vital importancia que el actor no circulara a una distancia prudencial para poder evitar el accidente, mediante una acción de esquive o frenado, siendo que las condiciones climáticas eran buenas. Insiste en que Z. al circular a una velocidad menor (80 km/h) a la permitida (110/120 km/h) de haber tenido el cuidado y previsión suficiente, de haber mantenido la distancia con el vehículo que lo precedía podría haber evitado la colisión; cita antecedentes doctrinarios. El juez afirma que los elementos probatorios son sumamente escasos, por lo que sólo quedan las declaraciones de ambos protagonistas y la pericial accidentológica de fs. 91/93, e insiste en que la causa central del accidente es la poca distancia que mantenía el actor Z. del vehículo de la demandada, cita jurisprudencia y señala la absoluta responsabilidad del actor en el evento dañoso; por tal motivo rechaza la demanda, con costas.

Agravios del actor: Éste expresa agravios a fs. 146/150. Se queja porque el aquo lo hace responsable de siniestro ocurrido, no habiendo considerado que la accionada se encontraba estacionada sobre la ruta 35 sin ningún tipo de señalización, ya que la accionada debió estacionar en la banquina y colocar las luces reglamentarias, para no ser un obstáculo insalvable sobre la ruta. En otro punto advierte que el magistrado de grado resta todo tipo de responsabilidad en la conducta asumida por la demandada en este proceso, quien fue debidamente notificada y no compareció. Señala que lo que coadyuvó de manera relevante en el resultado dañoso fue la conducta de la demandada al estar estacionada sobre la ruta nacional 35, constituyendo una conducta temeraria, al hacerlo sobre el único carril de circulación posible. Agrega que la accionada no ha acreditado una falla mecánica en su vehículo que le impidiera continuar la marcha, por lo que resulta desacertado del fallo desvincularla de toda responsabilidad. Cita abundante jurisprudencia en su favor. Manifiesta que la...

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