Sentencia Nº 57948/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia57948/1
Fecha04 Mayo 2018
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 13/18 -P.A.- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación Penal, interrogada por los Jueces P.T.B. y C.A.F., asistidos por la secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recurso de impugnación interpuestos por la defensa de F.M.S., el Ministerio P.F. y los Querellantes Particulares contra la sentencia dictada por los Jueces de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial con fecha 5 de diciembre del año 2.017, del que,

RESULTA:

I.-) Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial en su función colegiada -integrada por los Jueces D.S.Z. como presidente, C.M.C. y A.F.O.- mediante sentencia n° trescientos cuarenta y tres del año dos mil diecisiete condenaron a F.M.S. como autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio simple, agravado con el uso de arma de fuego, en concurso ideal con el delito de lesiones leves (artículos 79, 41 bis, 54, 89 y 45 del Código Penal a la pena de doce años de prisión más accesorias del artículo 12 del Código Penal (artículos 40 y 41 del Código Penal), con costas (artículos 355, 474 y 477 del Código de Procedimiento Penal).-

II.-) Que contra esa resolución, todas las partes intervinientes en el presente legajo -Defensa y Acusadores- interpusieron recurso de impugnación fundándose cada una de ellas en la normativa procesal que los habilita para el tratamiento de la presente instancia revisora a saber: a) A modo de síntesis el defensor del condenado S. -Abogado J.M. Aguerrido- fundamenta su crítica al fallo en que el mismo resulta arbitrario al omitir cuestiones concretas y dirimentes, efectuando un análisis parcial de la prueba, llegándose a la resolución no como consecuencia de la sana crítica, sino en orden a la íntima convicción de los jueces sentenciantes. Que, además, no existe una completa fijación de los hechos y con ello una afectación del beneficio de la duda como derecho del imputado. Y por último -como enunciado general-, sostiene que se arriba a una sentencia arbitraria debido a que los jueces no trataron planteos de la defensa por lo que en modo alguno puede considerarse un acto válido de la jurisdicción.

b) Que el Ministerio Público Fiscal luego de haber descripto de cómo fueron los hechos fijados en la sentencia, interpretó que no se valoró debidamente aquello que prevé el inciso 1° del artículo 41 del Código penal, en tanto relacionado con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, debiendo los tribunales establecer -conforme lo expresa la fiscal- la obligación de fijar penas temporales teniendo en cuenta en consideración la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla. En definitiva y luego de varias consideraciones al respecto, pretende como solución de esta Alzada que se considere como arbitraria la valoración de la pena impuesta y se meritúen las aspectos no relevados en la sentencia conforme al delito por el que fuera condenado como autor, y se le imponga 16 años de prisión.

c) De su lado, el Querellante -E.A.C.- por medio de su letrado patrocinante el Abogado O.E.G. expreso sus quejas en el marco del inciso 1° del artículo 400 del C.de P. reiterando los alegatos de apertura y de la prueba producida en el debate y entiende que al acusado F.M.S. se lo debe condenar como autor responsable del delito de homicidio doblemente agravado por ser cometido por un miembro de la fuerza de seguridad en abuso de su funciones y por ser cometido con arma de fuego en concurso real con el delito de lesiones graves agravadas por ser cometidas por un miembro de las fuerzas policiales abusando de su funciones (artículos 79, 80 incisos 9°, 55, 90, 92 y 41 bis del Código Penal). Tras describir los informes del resultado lesivo de la víctima que patrocina y ante la falta de certeza de los mismos -Dr. B. y el Médico Forense Sanson- de ninguna manera desacreditan que el disparo del arma de fuego recibida por su represado le haya impedido al mismo la realización de las tareas laborales por más de un mes, continuando con dolores e imposibilitado de cumplir con su oficio de albañil. Por último, se agravia de lo resuelto por los jueces de audiencia en el punto quinto del resolutivo de la sentencia referido a no hacer lugar al pedido de vista al Ministerio Público Fiscal respecto al presunto falso testimonio del Señor N.D.G. al declarar en el debate.

d) Finalmente al apoderado de los Q.S.L.G. y S.C.G.A. -Abogado A.E.G.- de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 400 del C.de P., pretende que se eleve la pena impuesta a F.M.S. a 20 años de prisión utilizando similares argumentos que los expuesto por el Ministerio Fiscal en su recurso en el trámite de esta incidencia; y que, al igual que el otro acusador privado, se agravia de no haberle hecho lugar al pedido de vista al Ministerio P.F. referida al presunto falso testimonio en el que habría incurrido el señor N.D.G..

III.-) Que integrada la Sala en su conformación y de acuerdo a los dispuesto en el artículo 410 y s.s. del C.P. se celebró la audiencia, oportunidad en que las partes expusieron los informes referidos a los recurso interpuestos y al mismo tiempo se celebró la audiencia "de visu" con el condenado y habiendo quedado la presente incidencia en condiciones de ser resuelta, estableciéndose el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primer voto al J.P.T.B. y luego al J.C.A.F..

CONSIDERANDO:

El J.B. dijo:

En principio cabe afirmar que los recursos de impugnación deducidos por los querellantes particulares, la fiscalía, y el defensor resultan admisibles a tenor de lo establecido en los arts. 400, 402, 403, 404, y 405 de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos ( Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el F."., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

Que en razón a que todas las partes presentaron recurso de impugnación y la diversidad de agravios contenidos en cada uno de esos remedios, a los fines de dar repuesta a cada uno de ellos, se trataran en un orden sistemático y de conformidad en la audiencia de informes.

a) Recurso de Impugnación Interpuesto por la Defensa:

La defensa de S. comienza sus agravios bajo el título individualizado con la letra A) Sobre La Duda. La aplicación de la duda. Omisión de la sentencia en la fijación de los hechos. Concretamente la critica apunta a lo expresado por jueces decisores cuando destacan que en virtud de existir en el subjudice dos versiones distintas y contrapuestas referidas a cómo sucedieron los hechos partiendo siempre de los contenidos de las declaraciones testimoniales que brindaron el o los testigos que acompañaban a las personas que se encontraban en el lugar practicando la caza y, por otro lado, al personal policial actuante; que, al otorgarle a esos relatos falta de objetividad conllevando un valor relativo a la hora de resolver, es que se acude a la prueba documental-informativa. Y es aquí donde el recurrente plantea que si bien los testigos no dan certeza de los sucedido tampoco lo dan en definitiva las pericias que fueran efectuadas por la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses de la Gendarmería Nacional, siendo por eso que considera que se debe aplicar al momento de resolver los hechos investigados y la consecuente responsabilidad de su defendido el principio de la duda previsto en el código adjetivo en el artículo 6° "in dubio pro reo".

Respecto al abandono que los jueces de audiencia efectúan respecto a cualquier valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio por los motivos expuestos ut supra, como fuera destacado -entre otros- en el precedente registrado por ante este Tribunal de Impugnación con el n° 54924/1 caratulado "GARCIA, L.A. S/Recurso de Impugnación" me he expresado en total coincidencia con las postura adoptada cuando el Juez de Grado en aquella sentencia -Juez Olié- destacó "......en cuanto a la reedición histórica del suceso, que es necesario poner de resalto la existencia, por un lado, de testigos vinculados a la víctima y otros al acusado. de este modo estimo que resulta pertinente atender -especialmente- a la versión de los testigos independientes...

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