Sentencia Nº 57948/0 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado
Número de sentencia57948/0
Fecha05 Diciembre 2017

SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS CUARENTA y TRES /DOS MIL DIECISIETE: En la ciudad de Santa R., capital de la provincia de La Pampa, a los cinco días de diciembre de dos mil diecisiete, en la sede de la Sala de Audiencia de Juicio de Santa R., se reúne el Tribunal integrado por los Sres. Jueces, D.S.Z. – en su carácter de Presidente- y C.M.C., y la Sra. Jueza A.F.O., a efectos de dictar sentencia en el Expte.Juicio Nº 57948, que por el delito de homicidio doblemente agravado por ser cometido por un miembro de las fuerzas de seguridad en abuso de sus funciones y agravado por ser cometido con arma de fuego en concurso real con lesiones leves agravadas por ser cometido por un miembro de las fuerzas de seguridad en abuso de sus funciones y agravadas por ser cometido con arma de fuego (arts.79, 80 inc. 9, 55, 89, 92 y 41 bis del C.) se le sigue a F.M.S. -- DNI Nº 36.201.982, de 25 años de edad, casado, argentino, nacido en Santa R. ( La Pampa) el 07/01/92, instruido (ciclo secundario completo), empleado policial, con último domicilio en calle A. nº 608 de la localidad de Lonquimay ( L.P.), hijo de H.O. y de S.N.Y., no registra antecedentes penales.
-RESULTANDO:
Que, en el alegato de apertura, en los términos del art. 326 del C.P., la Sra. M.C.M. manifestó que con la prueba ofrecida y a producirse en el transcurso de la audiencia de debate oral, iba a acreditar con certeza la teoría del caso propuesta en la acusación originaria. Calificó el hecho como constitutivo del delito de Homicidio doblemente agravado por ser cometido por un miembro de la fuerza policial en abuso de sus funciones y por ser cometido con arma de fuego, ello en concurso real con el delito de lesiones leves agravadas por ser cometidas por un miembro de las fuerzas policiales en abuso de sus funciones, previsto en los Arts. 79, 80 inc. 9, 55, 89, 92 y 41 bis del CP. , en calidad de autor ( art. 45 del C.).
Por su parte las querellas, en primer término en la persona del Dr. GARCÍA, adhirió en un todo a lo manifestado por el MPF, resaltando que probará que no existió por parte de los cazadores ninguna reacción que haya motivado el accionar de SAFENREIDER..
En tanto el Dr. GEBRUERS también adhirió a lo manifestado por el MPF, agregando que en relación al Sr. C., acreditará que el disparo que lo alcanzó e ingresó en su glúteo izquierdo fue efectuado por el imputado y que las lesiones que le ocasionaron son de carácter grave.
A su turno el defensor del imputado, Dr. AGUERRIDO dijo que estará en condiciones de acreditar los extremos que hacen a una falta de culpabilidad de S. o ante circunstancias que eliminan la antijuridicidad de la conducta. Se deberá hacer un recorrido por lo que está previsto, incluso por lo que no está previsto en el Art. 34 desde el inc. 1º, se debe analizar la conducta de S. en el ámbito de todos los incisos menos en el de obediencia debida La acusación de base reconoce que el imputado estaba cumpliendo funciones, cómo se hace para determinar luego si hubo abuso de funciones, legítima defensa o exceso de legítima defensa o abuso de funciones en exceso. No se puede probar el dolo homicida,
Llevada a cabo la audiencia de debate oral y producida la prueba, la Sra. representante del Ministerio Público F. dio por acreditada con certeza la materialidad del hecho imputado a F.M.S., mantuvo la calificación legal inicial. por entender que se encuentra probado que el hecho por el que SAFENREIDER resultó acusado. Afirma que se ha acreditado, conforme lo adelantara en su alegato de apertura que el 24/07/16, con posterioridad a horas 20:30 en la intersección de dos caminos, uno denominado del Cementerio y el otro La Armonía, el cual es perpendicular a la ruta nacional Nº 5, altura km. 554, el móvil policial de la comisaría de Lonquimay en el que iban S. junto con G., se estacionó sobre el camino del cementerio, previo haber recibido una comunicación de O., funcionario policial de la localidad de La G., quien a su vez había recibido un requerimiento de un puestero del lugar de apellido M. respecto de la presencia de cazadores en la calle. En ese lugar- que con precisión fue indicado en el informe pericial realizado por Gendarmería Nacional- S. descendió del vehículo, el que quedó con las puertas abiertas, y se paró delante del móvil, G. se coloca al lado de la puerta del conductor para realizar algún tipo de carga de una escopeta y tomar algo para encender y apagar luces y balizas que después otros testigos refirieron no haber visto, que en ese momento, O. les avisa que venia la camioneta de los cazadores. La camioneta pasó por la intersección, intentó una maniobra de esquive, una cadena de miguelitos que claramente los cazadores nunca pudieron haber colocado, porque ello era imposible desde el punto de vista físico porque la misma estaba colocada en el inicio de la intersección de caminos, los cazadores niegan haber colocado al cadena, la cadena fue colocada por los miembros de la policía, que acudieron al lugar tratando de demorar cazadores y detenerlos. En la maniobra de esquive que intenta realizar la camioneta cazadora y que C. admitió haber realizado, se les pinchó una rueda, dando cuenta de eso las pericia de gendarmería y la de la policía provincial, así lo dijo un gomero, constatando un corte en la rueda derecha, que es la que estuvo más cerca al intentar la maniobra de esquive. Todos los informes periciales admiten que la cadena fue arrastrada, estaba arrollada y el neumático de la camioneta tenia rastros que indicaban que había arrastrado algún elemento y por eso se había deformado. Cuando pasaron por la intersección y se posicionaron para seguir hacia ruta nacional Nº 5, es donde recibieron los tiros por parte de S., una totalidad de seis disparos, la camioneta cazadora estaba en clara retirada, huyendo del lugar, así lo dice la pericia de gendarmería que se realizó con testimonio de todas las partes, no sólo de F.ía. Cuando se estaban claramente yendo como lo dijo A. y C., porque vieron un auto que venia detrás de ellos, que no pudieron determinar que era un móvil porque no le vieron las luces, eso hace dudar del testimonio de O. que dijo que siempre iba con luces y balizas prendidas. Puede ser cierto la cuestión de que S. se sintió encandilado, no están acreditados disparos por parte de la camioneta de los cazadores, que el único que llevaba arma era A., quien admitió que unos metros adelante le disparó a una liebre, vio el auto que venía detrás de ellos y le dijo a C. que no seguirían disparando para evitar la denuncia de algún campo, por eso continuaron su marcha hasta la Ruta 5 y en esa fracción de segundos, S. que ya estaba con el arma empuñada realizó seis disparos más otros dos que realizó después desde otro posicionamiento. Si no tenia el arma en la mano en 7/10 segundos no le da el tiempo para sacar el arma, colocarse en posición de disparo y disparar. S. se vio encandilado, vio que la camioneta se iba y disparó. Disparó en una primera oportunidad hacia la luz, así lo dijeron los peritos, S. obviamente advirtió que en esa camioneta iban cazadores, sabía que en la torreta y en la cabina iban ocupantes, disparó hacia personas, le atinó en dos oportunidades a G. y posteriormente en una tercera oportunidad le atinó a C., los restantes impactaron en la camioneta. Posteriormente no le daba el ángulo de tiro, se corrió unos metros, se colocó apara ver la camioneta y disparó en dos oportunidades, uno atinó el otro no. Ya la camioneta estaba alejada, un disparo dio el otro se perdió. Ahí advirtió A. que su compañero estaba herido, le avisó a C., frenaron, dieron marcha atrás y regresan para ir hasta Lonquimay. Los policías al advertir la luz de freno se fueron. Se fueron porque la camioneta no había cometido delito, de la camioneta no provinieron disparos, lo único que existió fue un encandilamiento que nunca puede tenerse como un justificativo en el ánimo de S. para repeler con semejante cantidad de disparos, cuando empezaron los disparos las luces ya apuntaban mas para la ruta 5, S. dio el primer tiro en la cabeza de quien llevaba el reflector pero no en el momento propio del encandilamiento sino en una fracción de segundos después, cuando la camioneta ya se iba. Afirmó la F. que toda la situación, más allá de los testimonios, se ve acreditada por la prueba científica llevada adelante por Gendarmeria. Con posterioridad a efectuar los ochos disparos, G. y S. le dijeron a O. “vamos que nos cagan a tiros”, es decir que nunca cumplimentaron lo que fueron a hacer, de prevenir el delito y detener las personas que pretendían detener. A. dijo que les gritó que habían dado con una persona, puede que no lo hayan escuchado, pero unos minutos posteriores les anunciaron de un herido de arma de fuego en el hospital y tampoco se hicieron presente, es decir la función de seguridad y de prevención del delito nunca estuvo presente, ya desde el momento en que estacionaron el móvil policial de forma anti protocolar, no estaba estacionado dejando una vía de escape, ni de forma sesgada, con balizas y luces prendidas. Con posterioridad todos los testigos declararon que G. fue llevado al hospital, fue asistido por la médica de guardia, sin presencia policial, se constató el deceso del mismo y también una herida en C.. Un par de horas después, la médica llamó al 101 y los policías estaban mirando el diario textual. Después de participar de un suceso, los policías huyeron porque temieron ser agredidos por armas de fuego, es reprochable conforme los protocolos y conforme su actividad que no dieran aviso por radio de lo sucedido, hablaron con jefatura cuando advirtieron que mataron a una persona y se resguardaron en un lugar por temor a las represalias. S. actuó por acción y omisión, abusó de su función actuando como actuó y omitió realizar lo que debía hacer como funcionario policial, no dio asistencia a los ciudadanos para garantizar la no comisión de delitos y evitar perjuicios. De lo actuado posteriormente no surgió que se tratara de un enfrentamiento lo que...

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