Sentencia Nº 5792/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5792/16
Fecha29 Julio 2016
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP] F.O.P.P. FINANCIERA S.R.L.- 29.07.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "F.O.P.P. FINANCIERA S.R.L. C/ COMETTO, E.R.S./ INCIDENTE DE REVISIÓN" (expte. Nº 5792/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras de esta Circunscripción.

El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

  1. El trámite: A fs. 29/30 F.O.P.P. Financiera S.R.L. promovió incidente de revisión contra el concursado E.R.C., a raíz de la resolución dictada en fecha 28/05/2014 en los autos caratulados "Cometto, E.R. y otro s/Concurso Preventivo" (Expte. n° 42.777/13), por cuyo intermedio se declaró inadmisible el crédito que pretendía verificar el incidentista "por operaciones comerciales de aprovisionamiento de compra de valores, cheques rechazados por la suma de $ 223.750,00 y contrato de compra de valores por la suma de $ 8.800,00". -

El concursado contestó la demanda (fs. 53/54vta.) solicitando el rechazo del incidente de revisión impetrado y sindicatura emitió dictamen (fs. 50) en igual sentido.

El a quo dictó resolución a fs. 56/57 rechazando el incidente e imponiendo las costas al incidentista. Reguló los honorarios de los letrados intervinientes y más adelante, a fs. 79, hizo lo propio en relación al síndico actuante y a su abogado patrocinante.

Apeló el incidentista, expresando agravios a fs. 63/63vta., los que fueron contestados por el incidentado (fs. 70/72) y el síndico (fs. 77/78vta.). También dedujo recurso de apelación este último y su letrado patrocinante, obrando el memorial a fs. 91/92, el cual no fue contestado. –

2. La resolución apelada. El sentenciante, para resolver del modo en que lo hizo, fundamentó su pronunciamiento en las siguientes bases: a) que en el marco de lo acontecido en el concurso preventivo n° 42.777/13, se decretó la inadmisibilidad del crédito en cuestión por no encontrarse acreditada la causa que dio origen a la obligación y resultar aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, que exige el cumplimiento de determinados requisitos ineludibles; b) que toda la documentación se encuentra suscripta por H.C.M. y que, más allá que los cheques aportados pertenezcan a una cuenta bancaria integrada por el concursado, ello no lo convierte en deudor y; c) el incidentista no aporta ninguna prueba que desvirtúe lo resuelto anteriormente, limitándose a reiterar su postura en iguales términos a los planteados en el proceso concursal, por lo que no existen elementos para modificar la decisión allí adoptada.

3. El recurso del incidentista: La pieza recursiva de fs. 63/63vta. impone recordar que el art. 246 del C.. Procesal prescribe que "la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas ...". –

En orden a ese dispositivo legal, esta Cámara de Apelaciones ha dicho que "El hecho de que la crítica sea concreta se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, pues los agravios deben ser hechos de modo claro y explícito, aspecto que constituye una carga procesal y deben contener una indicación detallada de los pretendidos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Que la crítica sea razonada importa que la misma debe contener fundamentos y una explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión, es decir, ha de presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas (ver F.E.M.-.C.J.P. "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T.V., ps. 108/109; edit. R.C. 2009; Palacio: "Derecho Procesal Civil", Tomo V, p. 261; 2ª edición actualizada. Reimpresión; edit. A.P. 2005). Debe tenerse presente que, ni la mera discrepancia, disentimiento o disconformidad con el juez, en modo alguno constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas en los términos exigidos por el art. 246 del C.igo Procesal..." ("FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA C/ LABEGUERIE, O.J.S./ COBRO EJECUTIVO" -expte. Nº 4836/11 r.C.A.-).

Desde aquí anticipo que, en mi opinión, el recurso en tratamiento debe ser declarado desierto por no cumplimentar los recaudos que establece la norma procesal de referencia (art. 246, C.. Procesal.). –

En efecto, en la presentación de fs. 63/63vta. el recurrente inicialmente manifiesta que las pruebas aportadas dan cuenta que determinadas conclusiones del sentenciante son erróneas. Más luego, en lugar de desarrollar una crítica concreta y razonada de la resolución apelada sobre la base de tal aseveración, se dedica a reseñar los argumentos -contrarios a su pretensión- vertidos en la causa por sindicatura y el concursado, pero reitero, omite atacar la línea de razonamiento fáctica y jurídica que llevó al juez a decretar el rechazo del incidente. –

El escrito titulado "expresa agravios" se limita a reiterar parte de lo expresado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR