Sentencia Nº 5785/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha20 Diciembre 2016
Número de sentencia5785/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]CARRIZO, C.R..12.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CARRIZO, C.R. C/ PONTEPRIMO, O.G.S./ LABORAL" (expte. Nº 5785/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción. -

- El Dr. R.F..R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- Sentencia del Aquo: A fs. 324/333 el a-quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. La magistrada de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 324/328, a los cuales me remito por razones de brevedad. Argumenta que el trabajador reclama la indemnización que le corresponde por despido indirecto en el cual se coloca previo al despido verbal con invocación de causa y silencio del empleador. La jueza señala que el despido anticipado verbalmente se consolida con la notificación expresa y fundada de la patronal, pero advierte que el trabajador niega haberla recibido antes de colocarse en situación de despido indirecto; por lo que el aquo considera que el nudo de la litis radica en analizar si existieron los hechos que la patronal arguye como injuria grave. La sentenciante advierte que tanto el telegrama de trabajo que, ante el despido verbal, el trabajador solicita que se aclare o rectifique esa circunstancia bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido, como la carta "Pronto-Box" que envía la patronal denunciando la existencia de un accionar injurioso por parte del trabajador son despachadas el mismo día 2 de mayo de 2.013 y no existe constancia de fecha de recepción de las mismas; sin perjuicio que el trabajador se considera despedido el día 30 de mayo ante el silencio de la patronal. Afirma que sin perjuicio del intercambio epistolar cabe analizar la causa de la extinción del vínculo y luego las características y condiciones del contrato laboral a fin de considerar los reclamos del trabajador. En cuanto a la extinción del vínculo la jueza expone que el actor se encuentra habilitado y registrado ante la Municipalidad de General Pico como chofer de remis para la agencia "435Mil", al mando de un vehículo FIAT UNO dominio FKU-973 de propiedad de la demandada, quedando acreditado que el horario de trabajo era de lunes a sábados de 5,30 horas a 20,30 horas del mismo día, quedando reconocido que el automotor quedaba a su cuidado y custodia. Explica que el día domingo 19 de mayo de 2.013 el actor es protagonista de un accidente de tránsito resultando embistente de un vehículo, que producto del impacto choca contra otro automóvil. El relato de los hechos de ambas partes es disímil, ya que el actor dijo que producto del cansancio por su trabajo se durmió y por ello termina colisionando; pero la demandada da su versión diciendo que CARRIZO acababa de salir de una fiesta y bajo los efectos del consumo de alcohol produjo el accidente cuando se dirigía a su domicilio particular y no en el horario de trabajo, la jueza transcribe las declaraciones de los testigos. La sentenciante sobre la base de lo dicho por las partes, los testimonios y la demás prueba colectada, afirma que el actor protagoniza el accidente al salir de una fiesta cuando se dirigía a su domicilio particular, afirmando que no está acreditado que ese día domingo prestara servicios como chofer, y como consecuencia de ello se excedió en su deber de custodia del vehículo como elemento de trabajo. Conforme a la prueba producida se acreditan los daños a los vehículos, tanto del remis como de los automóviles embestidos. La jueza tiene por acreditado el actuar negligente del trabajador al conducir el vehículo de manera desidiosa ocasionando un daño en el elemento de trabajo, agregando, además que la causa del siniestro no fue producto del trabajo, sino por haber participado en una fiesta particular; todo ello reviste la gravedad suficiente para dar por terminado el vínculo laboral, estando acreditada la causa del despido que constituye una injuria grave, y cita jurisprudencia de esta Alzada. Con respecto a la petición del trabajador que la vinculación laboral se inició en el mes de junio de 2.008 de manera irregular hasta que fue registrado en el año 2.010, la jueza sostiene apoyada en jurisprudencia de esta Alzada, que debe traerse al expediente prueba contundente para desvirtuar la que emana de la documental plasmada en los recibos de sueldo, los cuales fueron suscriptos por el trabajador sin reservas y que tampoco se los ha observado antes de la extinción del vínculo, por lo que rechaza esa pretensión. Por otra parte la jueza explica cual es la situación de la agencia de remises como empleador, habida cuenta que la sentenciante advierte que aquella constituye una empresa en los términos del art. 5 de la L.C.T., y siendo que el trabajador se encontraba al servicio de la agencia "435-MIL", ésta formó un rol necesario en la prestación del servicio junto con el propietario del automotor, pero aclarando que el titular de la agencia recibe un porcentaje mayor de la ganancia. A pesar de ello señala la jueza que ambas partes han decidido mantener al margen del proceso a esta agencia, y siendo que no afecta a terceros siendo la pretensiones demandadas de índole particular, no procede a citar a la agencia como partícipe necesario. Luego fija el monto del proceso a los fines regulatorios, y rechaza la demanda e impone las costas al actor, regula los honorarios de los letrados y perito interviniente. -

- Agravios del Actor: Como primer agravio el apelante se queja porque la jueza rechaza la acción por despido incausado. Expresa que la sentenciante de las tres fechas que las partes establecieron como hechos consumatorios, fijó como un solo acto que comenzó con el despido verbal y que culminó con la misiva recibida por el actor el día 3/06/2.013. Las tres fechas son: la primera es el despido verbal ocurrido el día 22 de mayo de 2.013; la segunda es cuando se considera despedido en forma indirecta el...

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