Sentencia Nº 5769/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha26 Enero 2013
Número de sentencia5769/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "SANDOVAL, H.H.C./ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PICO S/ LABORAL" (expte. Nº 5769/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.A. del caso: a) H.H.S. interpuso demanda laboral por despido contra la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GENERAL PICO por la suma de $ 180.453,19 con más intereses y costas. Con fundamento en Ley de Contrato 20.744 y sus modificatorias reclamó el pago de: indemnización por despido, indemnización por falta de preaviso, vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, multa art. 80, LCT. Además reclamó el pago de diferencias salariales y el pago de horas extraordinarias (estas últimas a determinar), y las multas previstas por los arts. y de la Ley 25.323.


Para fundar su pretensión dijo que trabajó para la demandada desde el mes de diciembre de 2010 mediante la suscripción de sucesivos contratos de locaciones de servicios. Refirió que para poder acceder al trabajo el municipio siempre lo obligó a constituir una sociedad de hecho con otras personas que la misma accionada le presentaba a tales fines; que debió inscribirse como monotributista y entregar factura para percibir su remuneración mensual y que se encontraba inscripto en Ingresos Brutos. Explicó que la labor que desempeñaba era la de "sereno", que se trataba de una tarea que realizan los empleados municipales de planta permanente con habitualidad y que su labor la realizaba en el predio municipal donde funciona el "Centro de Transferencias de Residuos Sólidos Urbanos". Hizo referencia a los convenios que suscribió con la Municipalidad, y dijo que su horario de trabajo durante el mes era de 18 a 24 hs. de lunes a lunes durante tres semanas, descansaba una semana y trabajaba bajo las órdenes del Sr. P.L. (capataz del corralón); que marcaba tarjeta en un reloj al ingresar y egresar de su trabajo; etc.. Por los fundamentos que expuso dijo que entre las partes existió una relación laboral y no una locación de servicios. Manifestó que el día 26 de diciembre de 2013 culminada su jornada laboral se retiró a su domicilio, y quien lo debía suceder era el Sr. R.A., -que según dijo también conformaba otra sociedad contratada- persona que no se presentó en horario a cumplir sus funciones; y que por dicha razón la Municipalidad le remitió carta documento comunicándole que a partir del 31/12/2013 procedía a rescindir el contrato, conforme lo facultaba una cláusula contractual. Dijo, entre otras cosas, que su socio L. siguió trabajando, lo que es demostrativo que se trataba de contrataciones personales, puesto que no se puede entender cómo se rescindió el contrato con la "Sociedad de Hecho" y un supuesto socio siguió trabajando; que posteriormente L. constituyó una nueva sociedad con el Sr. N.Q. puesto que esa era la única manera de poder trabajar en la Municipalidad, práctica que era habitual en la demandada y claramente perjudicial para el trabajador, conforme lo explicó en la demanda; etc. (fs. 89/99).


b) La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GENERAL PICO contestó la demanda a fs. 141/149. Luego de negar puntualmente cada una de las afirmaciones del actor reconoció: a. que el día 03/01/2011 celebró un "Convenio" de prestación de servicios con S. y L.; b. que S. trabajaba 6 horas diarias de lunes a lunes; c. que los integrantes de la empresa contratada debían marcar el ingreso y egreso "a los fines de facilitar el cumplimiento de los servicios contratados"; d. que L. siguió prestando servicios al municipio de manera asociada al Sr. Q..


En su defensa dijo que no existió relación laboral y que la relación que mantuvo con el actor S. y su socio L. fue a través de un contrato de locación de servicios, que fue renovado hasta el momento en que procedió a rescindir el mismo. Que la empresa contratada era una aportante autónoma que abonaba M. e Ingresos Brutos, que debía presentar la factura para cobrar por los servicios prestados, y estaba obligada a contratar seguro de accidentes personales. Afirmó que el día 17/12/2013 se constató que S. había abandonado las tareas para las cuales fue contratado, habiéndose retirado del lugar de vigilancia sin esperar que llegue su relevo dejando la garita sin personal alguno, circunstancia de la que se dejó constancia en un Acta que el actor se negó a firmar, aunque sí lo hizo su socio L.. Manifestó que por dicha razón el día 27/12/2013 remitió carta documento a S. y L. por la cual se les comunicó que a partir del 31/01/2014 se rescindía el contrato de prestación de servicios celebrado el 30/12/2011 (aprobado por Resolución N° 292/12); que posteriormente en fecha 29/01/2014 se dispuso la rescisión mediante el dictado de la Resolución N° 409/14.


Negó que haya existido una relación laboral con el actor, puesto que quien fue contratada para que preste servicios fue una sociedad a cambio de una contraprestación dineraria. En subsidio cuestionó los rubros reclamados como la remuneración tomada como base de cálculo; etc. (fs. 141/149).- - - -

c) La sentencia de fs. 318/328 admitió la demanda y condenó a la accionada a pagar al actor la suma de $ 128.041,00 con más intereses a partir del 31/01/2014. El monto comprende los rubros: 1. indemnización por antigüedad (3 años): $ 19.033,83: 2. vacaciones año 2013: $ 15.650,88; 3. diferencias salariales $ 45.771,32; 4. indemnización art. 1°, ley 25.323: $ 19.033,83 y art. 2°, ley 25.323 al 50%: $ 9.516,91; y 5. indemnización art. 80 de la LCT: $ 19.033,83.


Apeló la demandada (fs. 331) quien expresó agravios a fs. 335/338, los que fueron contestados por la actora a fs. 340/341.


II. El recurso de la demandada:


1. Se agravia (1° agravio) porque en la sentencia recurrida se afirma que mediante la contratación del Sr. S. a los fines de prestar servicios a favor de la Municipalidad se haya ocultado un vínculo con las características propias del contrato de trabajo, afirmación que el a quo efectuó básicamente teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales brindadas por los testigos aportados por el actor -se refiere a los testimonios de D., B., Ale y Zaldúa-, respecto de los cuales, dice, les comprende las generales de la ley y que fueron imparciales al momento de declarar como testigos con la clara intención de perjudicar a la Municipalidad, circunstancia ignorada por la jueza. Sin perjuicio de lo dicho y según su criterio, afirma que del análisis de la totalidad de la prueba producida en el expediente no existe motivo por el cual corresponda endilgarle responsabilidad a la demandada, reafirmando que S. nunca trabajó en relación de dependencia para el municipio; por el contrario, se trata de una persona integrante de una sociedad que fue contratada para prestar servicios a favor del municipio a cambio de una prestación dineraria y que nunca existió la triple dependencia que requiere la relación laboral, esto es, la dependencia técnica, jurídica y económica. Entre otras cosas afirma que a S. si bien se le indicaban los objetivos a cumplir con su contratación, pero no la forma en que debían ser prestados sus servicios. El hecho de que fichara en el reloj la hora de ingreso y egreso del trabajo como el resto de los empleados municipales, se trató de una modalidad asumida a fin de controlar de una manera práctica que el servicio se cumplía según lo acordado, lo que no implica que haya existido dependencia alguna, afirmando que la cuestión no debe regirse por la Ley de Contrato de Trabajo. En otro orden critica que la jueza haya afirmado que S. facturaba exclusivamente a la demandada, cuando no existe prueba de ello, puesto que nada le impedía a S. prestar servicios para otro empleador, cuestión que no correspondía indagar en el presente juicio. Se agravia también (2° agravio) por los rubros reclamados por el actor en la demanda y que fueron admitidos en la sentencia, recordando que en su momento impugnó la pericia contable practicada en autos. Reiterando que nunca se conformó relación laboral, cuestiona por improcedentes todos los rubros admitidos por la sentenciante en el fallo recurrido, en particular señala que no corresponde admitir las multas previstas por los arts. y de la ley 25.323. 3° agravio: en forma subsidiaria y para el hipotético e improbable caso que se considere que entre las partes existió una relación laboral, dice que debe tenerse en cuenta que la jueza ignoró por completo que fue el propio actor el que en su demanda dijo que prestaba servicios por un total de 6 horas diarias y que durante el mes prestaba servicios durante tres semanas y descansaba una semana. En este punto señala el recurrente que el perito contador, al calcular el rubro diferencias salariales, consideró una jornada por tiempo completo (entiéndase 6 horas diarias) y teniendo en cuenta el sueldo correspondiente al mes completo, considerando aplicable el 100% del salario correspondiente a la categoría 11 Sereno del Estatuto de Estabilidad y Escalafón para el Personal Municipal, siendo que en realidad la prestación del servicios era por un período mucho menor. Dice que si el actor prestaba servicios durante tres semanas y una semana descansaba, ello es indicativo que de las 52 semanas que se compone el año calendario, el actor no prestó servicios durante 13 semanas al año, "... o sea, 1,08 semanas al mes". Agrega que dicha circunstancia se repite al calcular cada uno de los rubros, utilizándose erróneamente como base de cálculo el 100% del sueldo tomado en cuenta; 4° Agravio: dice que el actor reclamó los rubros indemnización por despido, preaviso, S., vacaciones y multas, usando como base de cálculo para determinar los mismos el haber mensual correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR