Sentencia Nº 5763/16y5764/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Número de sentencia5763/16y5764/16
Fecha02 Mayo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "S., W.A. C/ PIAZZA, R.Á. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (expte. Nº 5763/16, r.C.A.) y "PIAZZA, R.Á. C/ S., W.A. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS" (expte. N° 5764/16, r.C.A.), originariamente tramitados en el Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


I.A. del caso: W.A.S. inició demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra R.Á.P. por la suma de $153.960 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba ($138.960 por cumplimiento de contrato de pastaje; $5.000 por daño material originado por defensa penal y $10.000 por daño moral por denuncia infundada). Pidió costas e intereses (fs. 87, expte. Nº 5763/16, r.C.A.).


Dijo que en abril de 2008 era arrendatario de dos establecimientos en la zona rural de Metileo, los que se encontraban sembrados con mijo y sorgo destinados a forrajes, en virtud de la sequía sufrida el sembradío quedó inutilizado para cosecha pero como las plantas quedaron en pie y con grano se podía destinar a pastaje de ganado vacuno. Afirmó que el accionado ingresó en los campos que él explotaba, 395 animales por un lapso de tres meses. No le pagó el pastaje ni le entregó la documentación de SENASA, y además lo denunció penalmente por supuesta retención indebida de 85 animales, causa en la que fue sobreseído.
P. no contestó la demanda ni concurrió a la audiencia preliminar.
En el transcurso de dicha audiencia se abrió la causa a prueba (fs. 115/116), certificada su producción (fs. 125) y clausurado el período (fs. 467), alegaron S. (fs. 476/486) y P. (fs. 487/491); ver expte. N° 5763/16, r.CA, S. c/ P..


A su vez R.Á.P. demandó a W.A.S. por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por la suma de $ 312.120 y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse. Dijo que desde su establecimiento de Alta Italia llevó 480 animales a dos campos del S.S.; y reclamó el cumplimiento del contrato de capitalización de hacienda y lucro cesante (expte. N° 5764/16, r.CA). Afirmó que, en acuerdo verbal con S., habían establecido la producción y/o terminación para faena de los vacunos, de los que en un 70% en kg. eran para S. y el 30% restante era para P.. A fs. 22 vta., explicó por qué no podía sacar las guías. Pasados los cuatro meses recibió llamados de S. para que retire los animales en 48 hs., de lo contrario los iba a largar a la calle porque no tenía pasturas y no podía alimentarlos a rollos por el costo que significaba. Entonces fue a revisar su hacienda y observó que estaban por debajo del peso con el que habían ingresado. Entre el 30 de julio y el 1 de agosto retiró solamente 395 animales (sin guías de transporte, pues no habían sido tramitadas), que fueron pesados en la báscula de P.C., promediando cada uno de ellos unos 380 kgs.- Realizó una comparación entre los tickets de peso de ingreso que totalizaron 195.931 kgs. con los de la salida, que suman unos 150.560 kgs. de carne, por lo que faltan unos 45.370 kgs. de carne más 85 novillos. Tal diferencia se verifica porque a la ida se realizaron 11 viajes para acarrear los animales al campo de S. y a la vuelta, solo 9 viajes para reintegrarlos a P..
En definitiva P. reclamó a S. daños y perjuicios ocasionados por lucro cesante. Al no contar con 45.370 kgs. de carne vacuna más los 85 novillos restantes que no le devolvió ni repuso su contraprestación económica, no pudo realizar siembra, adquisición de animales y tuvo que recurrir a préstamos (fs. 27 vta.).
S. contestó demanda y opuso excepciones de litispendencia y de prescripción liberatoria (fs. 137/148). Reafirmó que se pactó entre las partes contrato de pastaje y no de capitalización, pues los animales ya pesaban más de 400 kg. de modo que no tenía sentido que se haya obligado a engordarlos.
A fs. 153 el aquo ordenó la acumulación de ambos procesos. A fs. 162 se ordenó la audiencia preliminar. Las partes ofrecieron pruebas a fs. 165/166 (P.) y a fs. 167/169 (S.. La audiencia preliminar pasó a cuarto intermedio (fs. 171). Como no llegaron a un avenimiento se fijaron los hechos controvertidos. En el transcurso de la audiencia preliminar se abrió la causa a prueba (fs. 172/174), certificada la misma (fs. 388) y clausurado el período (fs. 389), alegaron las partes (fs. 410 a 428 del expte. N° 5764/16, r.CA, P. c/ S.).


La sentencia única dictada en Primera Instancia hizo lugar a la demanda de W.S. y condenó a R.P. a pagarle la suma total de $146.460 más intereses ($138.960 deuda por contrato de pastaje; $5.000 en concepto de daño moral; $2.500 por daño material); en cambio rechazó la incoada por P. contra S.. Impuso costas en cada caso y reguló honorarios (ver fs. 498/508; expte. N° 5763/16, r.CA, S. c/ P.). Se integra con la aclaratoria de fs. 520 del mismo expediente.
Apelaron R.P. (fs. 530) que expresó agravios a fs. 540/552, los que fueron contestados a fs. 554/562; y los abogados de S. por su propio derecho (fs. 518/519), cuyos agravios se hallan glosados a fs. 573/578 y respondidos a fs. 582/584.
La alzada dictó sentencia y admitió el recurso de R.P. y en consecuencia, condenó a W.S. a pagarle al primero la suma de $156.526,50 con más intereses y costas; en cambio rechazó el recurso de los letrados patrocinantes de S., sin perjuicio de adecuar los honorarios en primera instancia para todos los profesionales en virtud de ese pronunciamiento (fs. 596/613). Se integra con la aclaratoria de fs. 619.
Esta decisión fue impugnada por W.S. a través del recurso extraordinario provincial (fs. 622/645), el que fue admitido por el Superior Tribunal de Justicia, quien casó la sentencia de segunda instancia. Anulado el decisorio por defectos formales, dispuso reenviar los autos para que se dicte un nuevo pronunciamiento en los términos del art. 271, primer párrafo, C.P.. (fs. 678/688), lo que realizará este nuevo tribunal.
En esa misma oportunidad, el tribunal superior declaró inoficioso el tratamiento del recurso interpuesto por abogados de S., por derecho propio: los D.. F., D. y G., sin perjuicio de que sus agravios puedan eventualmente resurgir con la nueva sentencia que se dicte.
II. - Consideraciones previas: a) Alcance del reenvío: Antes de pasar al tratamiento de los agravios es menester aclarar que este recurso viene en carácter de reenvío a la Alzada para dictar un nuevo pronunciamiento. Ahora bien, ¿cuál es el alcance que debe contener esta nueva sentencia? Esta respuesta está dada por el argumento expuesto por el Superior Tribunal de Justicia, el cual interpreta el reenvío conforme a su propia jurisprudencia a la que remite y que dice así: "... Que el reenvío resulta procedente habida cuenta de que el recurso de casación que se acoge, motivado en el inc. 2º del art. 1º de la Ley 476, implica la nulidad -por defectos formales- de la sentencia de la Cámara de Apelaciones con lo que, por la fuerza de las cosas necesariamente ha de reenviarse a otro tribunal (en este caso a la otra Sala de la misma Cámara) para que prosiga el trámite, dictando una sentencia válida. Que, siempre en este caso, en el que por efecto de la anulación se retrotrae el proceso al estado en que estaba al momento en que el tribunal de apelación ordinaria iba a pronunciarse por primera vez, el procedimiento debe recomenzar con una nueva sentencia, lo que no es labor del Superior Tribunal de Justicia ya que ello escapa a la competencia del mismo. Que, cuando la sentencia es casada por vicios de forma (en su estructura) y se anula, está universalmente aceptado e impuesto el reenvío, como no puede ser de otro modo (conf.: de la RÚA, F.: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino", Z., 1968, pág. 504/505, con cita de I.F., M.M. en: Tratado de los Recursos en el Proceso Civil). Que si no se procede de esa forma el Superior Tribunal de Justicia inevitablemente pasaría a actuar en el mérito, como una instancia ordinaria renovada, decidiendo la causa en una suerte de apelación de tercer grado, lo que resulta legalmente inaceptable. Que, además, la razón del reenvío estriba en que, anulada la sentencia por sus defectos formales, el Superior Tribunal de Justicia -que entonces no tiene sentencia para juzgar sobre el mérito- respeta la exigencia de la segunda instancia, la que ha sido establecida para una mayor garantía de los justiciables y requiere, como mínimo, que existan dos sentencias que examinen la demanda y el responde" (El subrayado me corresponde) (CALAMARI S.A. contra M., F.O. sobre Cobro Sumario de Pesos", expediente Nº 596/02, registro del Superior Tribunal de Justicia, Sala A; 27/08/2004). Por lo cual deberán tratarse los agravios de ambas partes contra la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de ello, debo fijar mi posición doctrinaria personal al respecto. Entiendo que este Tribunal de Alzada convocado para efectuar un nuevo pronunciamiento está limitado por el principio de la "reformatio in peius" que, conforme a la Dra. E.H. al comentar el recurso extraordinario federal dice: "En cualquier caso en que la Corte modifique la sentencia recurrida, se aplicarán los principios generales del derecho procesal: el ámbito de la decisión se limita a las cuestiones que han sido materia de agravio, no puede alterar el sentido de la sentencia en aspectos no impugnados cuando con ello se perjudique al recurrente (prohibición de reformatio in peius), y debe respetar los principios dispositivo y de congruencia. En especial, con respecto a la reforma en perjuicio del apelante la Corte sostuvo que '... constituye un agravio constitucional porque el tribunal de alzada, cuya jurisdicción se ha abierto, exclusivamente por el acto de quien apela, la modifica en el punto en que...

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