Sentencia Nº 5738/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia5738/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]MACCARIO, H. G.-23.02.2017

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los ventitrés días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MACCARIO, H.G. C/ FRIGORÍFICO GENERAL PICO S.A. Y OTRO S/ LABORAL" (expte. Nº 5738/16 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 3 de esta Circunscripción.-

- El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- Plataforma Fáctica: El Sr. H.G.M. interpone demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral. El actor se desempeñó durante 12 años trabajando para el Frigorífico General Pico, en el sector de faena denominado "bajo cola" donde se desposta la pata trasera del animal sin quitarle el cuero, lugar muy húmedo y lleno de grasa. El día 06/10/2.011 trabajando en su sector al bajar por una escalera se resbaló y golpeó la rodilla derecha con parte de la estructura de la misma; dicho golpe produjo un desgarro en los meniscos, y debido a la gravedad de la lesión le suministraron los primeros auxilios en el establecimiento. Se le diagnosticó desgarro meniscal y fue operado el 09/11/2.011, otorgándole el alta médica el 27/01/2.012. Como secuela del accidente sufrido no puede correr, ha perdido movilidad en su rodilla derecha, y por ello la Comisión Médica le dictaminó un 3,50% de incapacidad de carácter permanente y definitivo. La ART remitió un cheque por el importe de $ 13.144,92, que el trabajador rechazó mediante telegrama, pero lo tomó como pago a cuenta, ya que discrepa con el porcentaje de incapacidad y por ello inició esta causa por reparación integral sobre la base del art. 1.113 del Código Civil, y le imputa responsabilidad contractual y extracontractual al Frigorífico General Pico S.A. y a la ART QBE Argentina S.A. por incumplimientos por omisión en sus deberes de prevención, sobre la base del art. 1.074 del código civil.

- Sentencia del aquo: A fs. 418/426 el aquo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 418/421vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. El juez entiende que se discute en autos la veracidad del actor en cuanto al relato del accidente; la responsabilidad civil de los codemandados; el porcentaje de incapacidad denunciado, y el otorgamiento de los elementos de seguridad para la realización de tareas. Señala el aquo que el actor pretende imputar responsabilidad al empleador sobre la base del art. 1.113 segundo párrafo del Código Civil, y por lo tanto le compete acreditar el hecho que invocó como causante del daño, la disminución física que alegó, la relación causal entre el hecho y la lesión o incapacidad que padece, y la existencia de un factor de atribución. El magistrado expone que para poder aplicar el régimen del art. 1.113 segunda parte del Código Civil debe intervenir necesaria y activamente una cosa en el evento dañoso. Entre las cosas se distinguen, cosas en movimiento y cosas inertes, justamente entre ellas está la escalera. En el caso de cosas inertes gozan de una presunción de ser inofensivas, por lo cual para que constituyan un peligro cierto es necesario la presencia de un factor extraño que pueda desencadenar el daño, y este factor debe ser cuidadosamente ponderado; siendo que la alegación y prueba del riesgo debe ser acreditado por el demandante, advierte el juez apoyado en doctrina que cita. Por otra parte, dice el magistrado que la ART admitió haber recibido el día 07/10/2.011 la denuncia de siniestro 829.221 que involucra al trabajador demandante, describe que de la documental surge que la Comisión Médica dictaminó que el actor padecía una incapacidad del 3,5% como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 06/10/2.011, y por ello la ART abonó al trabajador la suma de $ 13.144,92. Relata que el frigorífico demandado se limitó a negar el siniestro y la mecánica del mismo; observando el juez que ninguna de las partes acompañó el original o copia del formulario de denuncia ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con lo cual advierte el juez, resulta dificultoso establecer si la misma fue formalizada por el dependiente o por el empleador; pero cita jurisprudencia que argumenta que la denuncia del siniestro por el empleador no implica reconocimiento de los hechos expuestos en la misma. Por su parte dice el magistrado que ninguno de los testigos que declararon en estas actuaciones dijeron haber presenciado el accidente, por lo que entiende que no existen pruebas directas que verifiquen la ocurrencia del accidente laboral, y el hecho de haber percibido una prestación dineraria en el marco de la ley de Riesgos del Trabajo no implica que los sucesos acaecieran tal como se describen en el dictamen administrativo. Luego el juez se pregunta si se comprobó la existencia de un factor de atribución de responsabilidad civil del Frigorífico General Pico S.A. y adelanta que se impone la respuesta negativa, argumentando que lo relatado por el actor en la demanda permite inferir que el siniestro se produjo por una combinación de factores consistentes en un piso engrasado y una escalera sin medidas de seguridad. Luego el magistrado analiza los hechos bajo la impresión de los testigos que declararon en autos, y concluye que son verdaderamente pobres al momento de aportar detalles relacionados con el accidente, e inclusive lo sabían por los propios dichos del actor, lo que resta validez al testimonio. El magistrado afirma que la sola invocación del demandante respecto a que el piso se encontraba engrasado y que la escalera no contenía medidas de seguridad, carece de idoneidad para convencer al sentenciante sobre el estado riesgoso o vicioso de la cosa. Advierte el magistrado que el actor demandó en función del art. 1.113 del Código Civil, de modo tal que no sólo debía acreditar la ocurrencia del accidente sino también su causa generadora, y cita un fallo de esta Alzada de similares características, y concluye que el actor era quien tenía la carga de acreditar que la escalera no contenía dispositivos para no deslizarse y un piso constantemente engrasado. El magistrado observa que no existe en autos prueba alguna que determine la existencia de vicios o riesgo alguno en los peldaños de la escalera o en su estructura y se formulan una serie de interrogantes respecto de las medidas de seguridad, conformación de la escalera o elementos de seguridad utilizados por el trabajador, pero el magistrado señala que las preguntas quedan sin respuesta en función de las pruebas del expediente, quedando sólo el relato del actor el cual por sí solo es insuficiente para acreditar el accidente, cita doctrina en ese sentido. Por último el juez insiste sobre la carencia de prueba respecto a las circunstancias que rodearon al accidente y a las medidas de seguridad, y concluye que más allá de que se pueda acreditar la ocurrencia del siniestro lo que no se encuentra acreditado es la existencia de alguno de los presupuestos de la responsabilidad civil contemplados por el art. 1.113 del Código Civil. Afirma el sentenciante que al no haberse acreditado el vicio o riesgo de la cosa se torna innecesario el análisis de la responsabilidad de la ART en función del art. 1.074 del Código Civil, y por ende no es necesario tratar el control de constitucionalidad. Rechaza...

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