Sentencia Nº 573 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-07-2022

Número de sentencia573
Fecha25 Julio 2022
MateriaROJAS ENRIQUE MARIO Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ INCONSTITUCIONALIDAD

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 25 JULIO DE 2022.- SENTENCIA Nº 573

VISTO:
para resolver la causa de la referencia, y encontrándose reunidos los Vocales de la Sala I° de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, previo sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, LA SEÑORA VOCAL DRA. M.F.C., dijo: RESULTA: En fecha 04/05/2021, el letrado apoderado de E.M.R., en su nombre y representación, inicia demanda en contra de la Provincia de Tucumán a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de la leyes 8.457, 8.820, 8.961 y cualquier otra que disponga una nueva prórroga de las obligaciones que corresponden a la Provincia de Tucumán conforme el Pacto Federal para la Promoción del Empleo, de la Producción y el Crecimiento. Manifiesta que el actor es un comerciante cuya actividad principal es la fabricación y refinación de azúcar de caña – ingenios y refinerías, y que, de acuerdo a tal actividad, se encontraba comprendida en los términos del Decreto N° 2.507/3 que establecía la alícuota 0% en el impuesto sobre los ingresos brutos para su actividad comercial. Indica que mediante el Decreto N° 1961/3, la Provincia dejó sin efecto el régimen de alícuota 0% mencionado, imponiendo una nueva alícuota a su actividad. Agrega que posteriormente se sancionó la Ley N° 8.457, que suspendió hasta el 31/12/2015 el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al Pacto Federal, término luego prorrogado por Leyes N° 8.820 y N° 8.961. Expresa que el beneficio de la alícuota 0% otorgado en su momento por la Provincia de Tucumán para determinados contribuyentes, tuvo cimiento fundamental en el mencionado Pacto Federal y que la Provincia, mediante Ley N° 6.496, adhirió a los principios y propósitos de aquel acuerdo, ratificado por DNU N° 2358/3. Refiere que en aras a cumplir con los compromisos asumidos, se dictó inmediatamente la Ley N° 6.497 que reemplazó el artículo 5 de la Ley N° 5.636 disponiendo que la alícuota general del impuesto iría del 0% al 15% y facultando al Poder Ejecutivo a fijar las alícuotas para las actividades cuyos hechos imponibles se encontrasen alcanzados por la gabela. Sostiene que en atención a lo dispuesto por la Ley N° 5.636, la Provincia dictó el Decreto N° 2.507/3 (ME), luego modificado por Decreto N° 257/3, siendo ésta la forma adoptada para dar cumplimiento con la obligación asumida en el Pacto Federal. Señala que conforme a ello, se evidencia que la Provincia no sólo adhirió a los postulados del Pacto Federal, sino que existió su ratificación a través de diferentes textos legislativos y del Poder Ejecutivo que pusieron de manifiesto tanto la intención como el compromiso efectivo de adoptar políticas uniformes que armonizaran y posibilitaran el crecimiento y la reactivación económica, contemplándose -entre otras medidas- la eliminación progresiva de diversos gravámenes en el orden provincial, entre ellos el impuesto sobre los ingresos brutos. Indica que el Decreto Nº 1961/02 resulta inconstitucional en base a la jurisprudencia sentada en los autos caratulados “Industrial Metalmecánica S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, Expte. 745/09. Menciona que, mediante Ley N° 8.457 y sus sucesivas prórrogas, se estableció la suspensión del Pacto Federal, norma que -entiende- no sólo es inconstitucional porque suspendió de manera unilateral el compromiso asumido en aquel acuerdo, sino además por no ajustarse a los objetivos y postulados enunciados en dicho pacto. Aduce que el Pacto Federal, como las demás creaciones legales del federalismo de concertación, configuran el derecho intrafederal y, una vez ratificados por las Legislaturas, se incorporan al derecho público interno de cada Estado provincial, aunque con la diversa jerarquía que les otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: Nación y Provincias. Puntualiza que por ello, el actual status quo no puede ser modificado de manera unilateral por la Provincia, sin que ello implique la inconstitucionalidad de la norma que lo modifique, salvo que se trate de un acuerdo posterior de idéntica naturaleza. Añade que en virtud de ello, la Ley N° 8.457 y sus prórrogas, devienen inconstitucionales al alterar de forma unilateral un acuerdo entre la Nación y las Provincias. Subraya que es evidente que mediante las Leyes N° 6.496, N° 6.511 y N° 6.512 y del DNU N° 2358/3, el Pacto Federal quedó incorporado a nuestro derecho local. Agrega que hasta antes del dictado de la Ley N° 8.457, la Provincia se encontraba en pleno cumplimiento de dicho acuerdo a través del dictado de las normas mencionadas que implicaron la aceptación y aplicación operativa del convenio. Efectúa reserva de caso federal. Ordenado y corrido el traslado de la demanda (ver decreto de fecha 31/05/2021 y cédula diligenciada el 03/06/2021, agregada al expediente digital en fecha 14/06/2021), en fecha 02/07/2021 se apersona la letrada apoderada de la Provincia de Tucumán y efectúa el responde pertinente, negando primeramente las afirmaciones vertidas en la demanda. Manifiesta que la Corte local ha resuelto en forma reciente que son constitucionales la ley 8.457 y sus sucesivas prórrogas, por la cual se suspendiera el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la Provincia de Tucumán conforme al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, toda vez que la Legislatura local no ratificó dicho Pacto, sino que sólo se adhirió a sus principios y propósitos, con lo cual éste no fue incorporado al derecho público local con fuerza normativa. Asevera que lejos de entender como lo hace la actora, que la Ley N° 8457 es una paradoja de la cual pueden desprenderse dos conclusiones mutuamente contradictorias que se excluyen entre sí; entiende que viene así a constituirse en un instrumento óptimo de interpretación auténtica, en tanto que puede entenderse que aclara y ratifica la voluntad del Legislador expresada anteriormente mediante la Ley N° 6496 en el sentido indicado. Añade que los términos de esta normativa dejan en claro que: a) no existe ratificación del Pacto por parte de la Provincia de Tucumán; b) el Pacto se encuentra suspendido hasta el 31 de diciembre de 2015; c) antes de esa fecha la Legislatura Provincial considerará su aprobación según el artículo 67 inciso 24 de la Constitución Provincial. Advierte que el Cimero Tribunal local viene sosteniendo un criterio consolidado sobre el tópico que resulta desfavorable a la pretensión esgrimida en autos por el actor y favorable a la constitucionalidad de las normas que éste cuestiona. Considera que la entrada en vigencia de sucesivas normas nacionales, dispusieron la prórroga del cumplimiento de las obligaciones emergentes del Pacto Fiscal; entre ellas: Leyes Nº 24.468 (B.O. 23/03/1995, artículo 5), 24.699 (B.O. 27/09/1996, artículo 1), 25.063 (B.O. 30/12/1998, artículo 11), 25.239 (B.O. 31/12/1999, artículo 17), el Decreto Nº 2054/2010 (B.O. 29/10/2010, Anexo, artículo 26) y Ley 27.199 (B.O. 04/11/2015, artículo 5). Agrega que estos antecedentes normativos preveían la suspensión de las obligaciones derivadas del Pacto Fiscal. Revela que el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos dictó la RGI nº 35/2014. En dicho pronunciamiento, la autoridad de interpretación superior sostuvo que si la Provincia de Buenos Aires –y toda otra jurisdicción que se encuentre en situación similar- hubiese dado cumplimiento a alguno de los compromisos del Acto Declarativo Primero de Pacto Fiscal II, que han resultado prorrogados, pueden modificar la obligación tributaria de que se trate mientras se encuentren vigentes también dichas prórrogas. Invoca que en relación a nuestra jurisdicción, esa postura fue ratificada por el mismo órgano, quien a través de la Resolución Nº 884/2017 dispuso hacer saber a la Provincia de Tucumán que la Resolución General Interpretativa Nº 35 le resulta plenamente aplicable en todo su alcance. Refiere un elemento más que abona el rechazo de la pretensión del actor, basado en la suscripción -en fecha 16/11/2017- del Consenso Fiscal celebrado por la Nación y las provincias, con excepción de San Luis, el cual obtuvo sanción legislativa y fue promulgado por el P.E., bajo el número de Ley 27.429. Expone que tal instrumento establece para quienes lo suscriben, que continúa suspendida la aplicación del Pacto Fiscal II. En efecto, el punto V del mismo dispone que: “El Estado Nacional, las provincias y la CABA acuerdan suspender los plazos para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Fiscal II entre quienes aprueben este Consenso”. El Consenso también determina, en el párrafo 7 de sus considerandos, lo siguiente: “Que el 31 de Diciembre de 2017 vence la prórroga del plazo para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el crecimiento celebrado el 12 de Agosto de 1993 (en adelante, el Pacto Fiscal II)”. Finalmente, expone que resulta evidente que el Pacto Fiscal II permanecía suspendido hasta el 31 de diciembre de 2017, a tal punto que dicha circunstancia se ha mencionado expresamente dentro de los considerandos del nuevo Consenso Fiscal. Efectúa reserva de caso federal. En fecha 27/07/2021 se abrió la causa a prueba, ofreciendo las partes las que da cuenta el informe actuarial de fecha 12/10/2021, por lo que habiendo alegado las mismas en fecha 03/11/2021 y 19/11/2021 respectivamente, encontrándose pagada la planilla fiscal de fecha 01/12/2021 (ver comprobante de pago adjuntado por el demandante en fecha 16/12/2021) y habiendo dictaminado la Sra. Fiscal de Cámara en fecha 07/02/2022; por decreto de fecha 10/02/2022 se llaman los autos para sentencia; providencia que, una vez notificada a las partes (ver cédulas digitales de fecha 11/02/2022) y firme, deja...

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