Sentencia nº 57199 de 1º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion, 24-07-2023

JuezOrbelli,Isuani
Fecha24 Julio 2023
Número de expediente57199
Número de registro57199 - LACARRA MATIAS NAHUEL C/ BODEGA NORTON S.A. Y MINATELLI PABLO ENRIQUE P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO
Emisor1º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion
*

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-04767743-7((010301-57199))

LACARRA MATIAS NAHUEL C/ BODEGA NORTON S.A. Y MINATELLI PABLO ENRIQUE P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

*104846029*

En la ciudad de M., a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil veintitrés, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara de Ape-laciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de M. las Dras. A.O. y M.I., no así la Dra. S.M. por encontrarse en uso de licencia, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº “57.199/264.495” caratulados “LACARRA MATIAS NAHUEL C/ BODEGA NORTON S.A. Y MINATELLI PABLO ENRIQUE P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” originarios del “TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA - SEGUNDO”, de la 1° Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora según cargo n° 6327592 presentado en el Sistema Iurix con fecha 21/06/2022, contra la sentencia y su aclaratoria de fechas 14/06/2022 y 14/09/2022 respectivamente.

La causa quedó en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Orbelli, I. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.yT., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la doctora A.O. dijo:

I. En la primera instancia se rechazó la demanda entablada por el Sr. M.N.L. en contra de BODEGA NORTON S.A. y PABLO ENRIQUE MINATELLI, se impuso costas y reguló honorarios, de conformidad con lo expuesto en los considerando (Ver: https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=8962090732 y

https://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=9147541276.

II. Expresa agravios la apelante actora según cargo n° 7209588 presentado en el Sistema Iurix con fecha 12/04/2023, exponiendo allí su queja.

Sostiene que la magistrada no ha advertido lo que se expuso y probó, y es que el convenio supuestamente celebrado nunca se cumplió, que nunca se depositaron las sumas a la actora.

Alega falta de valoración de los hechos afectación del principio de proporcionalidad y arbitrariedad de la sentencia.

Solicita la nulidad de la sentencia ya que no hay pronunciamiento de fondo del asunto, asimismo, la resolución es nula toda vez que no se hizo una valoración correcta de los hechos en que se funda la demanda.

Por último, se agravia de las costas.

Cita doctrina y jurisprudencia, solicitando se revoque la sentencia recurrida conforme lo peticionado.

III.- Contestan el traslado conferido la citada en garantía según cargo n° 7252299 y la demandada B.N.S. según cargo n° 7297079 presentados en el Sistema Iurix con fecha 24/4/2023 y 5/5/2023 respectivamente, ambas solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la contraria, por los fundamentos que exponen, a los cuales remito en honor a la brevedad.

IV. La solución.

Previo a todo se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

En primer lugar señalo que el argumento de la falta de pago no se condice con las constancias de la causa ya que los honorarios del abogado han sido abonados y la compañía de seguros ha acreditado que el cheque estaba y está a disposición del actor lo cual no ha sido cuestionado por el apelante.

Aclarado ello, debo agregar que el apelante no incorpora en la alzada argumento alguno que permita advertir el error en el razonamiento de la jueza de grado.

Con relación al acuerdo celebrado entre las partes la jurisprudencia ha dicho: “que en el sentido expuesto se había resuelto que resulta válida la transacción por la que el actor aceptó una indemnización por las lesiones derivadas de un accidente, por no configurarse los presupuestos de la lesión, pues aun cuando el precio acordado no pudiera ser proporcional a los perjuicios, a ese monto se llegó previo examen médico del accionante quien contó con asesoramiento letrado durante toda la negociación, (Cámara Nacional Civil Sala A García Juan c/ Metrovías SA, DJ del 23-8-2006, 1197) letrado que en el caso incluso percibió sus honorarios.

Que igualmente cabe sostener que jurisprudencialmente se ha dicho y lo pone de relieve la sentencia apelada, que no es admisible la nulidad por causa de lesión subjetiva, si no se probó la notable desproporción de las prestaciones al tiempo de concluir el contrato, ni la explotación de las situaciones de inferioridad que enuncia el art. 954 del Cód. Civil. La desproporción debe existir en el acto mismo, y no resultar de hechos posteriores, que podrían eventualmente corregirse con el remedio de la imprevisión (LL 1979-B-555).

Es claro entonces que resulta necesario que al tiempo del negocio se evidencie una ventaja desproporcionada y sea conocida esa situación, de manera que conforme a los antecedentes del negocio (historia clínica, expediente penal, certificado médico de la parte actora) no puede en mi opinión sostenerse que hubo ventaja desproporcionada; menos aún que sea notable, palpable sin mayor esfuerzo; todo ello reitero, en atención a los antecedentes que se verificaron en aquella oportunidad.

La lesión no puede ser sobreviniente (LL 1980-D- 744); el desequilibrio de la prestación, posterior a la celebración del acto jurídico (por ejemplo, por el agravamiento de la situación) no autoriza el remedio empleado; la desventaja notable debe apreciarse y aparecer al tiempo del contrato, pues se trata de un vicio congénito, originario que nace con el convenio mismo (RDPC 2007-1 “Desequilibrio contractual” pag.39).

Que la teoría de la lesión es un remedio excepcional sometido a la interpretación restrictiva que concede el ordenamiento jurídico, procediendo únicamente cuando se encuentran reunidos la totalidad de las circunstancias requeridas por el art. 954 del Cód. Civil sin que llegue a cubrir las consecuencias de un mal negocio.

En efecto, la recurrente, sólo manifiesta su discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello pueda considerarse una crítica adecuada que amerite la nulidad de la sentencia...

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