Sentencia Nº 5712/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha04 Mayo 2017
Año2017
Número de sentencia5712/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "CHAMPALBERT, V.M.B.C.G.M., M. y otro S/ LABORAL" (expte. Nº 5712/15 r.C.A.), venidos del Juzgado Civil de Primera Instancia N° 1 de esta Circunscripción.-

El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Plataforma fáctica: La actora V.M.B.C. promueve demanda laboral por despido reclamando una serie de rubros con origen en una relación laboral que enumera en su demanda contra el Sr. M.G.M. y contra la FUNDACIÓN COLEGIO MÉDICO DE LA PAMPA (FCMLP). Los hechos que describe en su escrito inicial son: que comenzó a trabajar sin estar registrada bajo las órdenes del co-demandado M.G.M., siendo este último titular de la empresa Unidad Capacitadora Integral de Salud (UCIS), con sede en las oficinas del Colegio Médico de La Pampa, realizando tareas de secretaria y coordinadora cumpliendo una jornada diaria de diez horas de lunes a viernes, afirmando que la co-demandada FCMLP se beneficiaba con esa actividad, y por ello le imputa una responsabilidad solidaria en el marco del art. 30 de la L.C.T. Con relación al despido dice que fue despedida verbalmente por M.G.M. y reclama los rubros descriptos en su demanda. La FCMLP afirma en su conteste que sólo le facilitó las instalaciones a cambio de un porcentual de la sumas que se recaudaran; pero respecto a los cursos que se dictaban era completamente independiente, y que ignoraba la contratación del personal que realizaba UCIS. Con relación al co-demandado G.M., éste niega la relación laboral y afirma que su hermano era el encargado de la organización y dictado de los cursos, era quien decidía unilateralmente contratar las personas encargadas de realizar las inscripciones a los cursos; que la actora no percibía remuneración sino sólo un porcentaje de las cuotas e inscripciones, señalando que los cursos se dictaban cuatro veces al mes con una duración entre las 9 horas y las 18 horas. Afirma que la actora decidió abandonar unilateralmente sus labores a raíz de una discusión con el Sr. A.G., decidiendo prestar sus servicios en favor de un tercero, siendo aquella relación una locación de servicios.

Sentencia del aquo: a fs. 340/349 el a-quo dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 340/342 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad. El juez considera analizar las siguientes cuestiones: a) tipo de vinculación entre las partes; b) procedencia del despido y c) consecuencias económicas de la desvinculación; y por último trata la solidaridad esbozada en la demanda y estipulada por el art. 30 de la L.C.T. El magistrado para abordar el primer punto examinará las pruebas traídas al expediente para acreditar la relación laboral citando los artículos 21 y 23 de la L.C.T. En principio advierte que el co-demandado G.M. reconoce que la actora prestó servicios a su favor, más allá de calificar la relación como locación de servicios o que la contratación la hubiere realizado su hermano, refiere el sentenciante. También expresa que el demandado reconoce que contaba con una organización profesional que se dedicaba al dictado de cursos, y que esa organización daba órdenes respecto a las tareas a realizar, determinaba los días y horarios de los cursos y se le abonaba una contraprestación. Observa el magistrado que esta contraprestación fue ratificada por los testigos, discrepando sólo en cuanto a que algunos servicios lo eran a favor de UCIS y otros de M.G.M.; también corroboran que la accionante se encargaba de las inscripciones y cobranza de las cuotas, y que los cursos se desarrollaban en la sede del FCMLP.


Afirma el aquo que no resulta razonable que en la tarea efectuada por la trabajadora por largo tiempo, efectuando tareas como retener dinero, rendir porcentajes, realizar inscripciones, hacer cobranzas, no haya recibido órdenes para ello; por este motivo entiende que la accionante formaba parte como empleada de la estructura empresarial del demandado, que se dedicaba profesionalmente al dictado de cursos en diversas ciudades, y cita jurisprudencia. Agrega que el hecho de que el empleador se domiciliara fuera de la ciudad sólo hace que se vea atenuada la dependencia, pero no afecta la existencia de la relación laboral, y vuelve a citar jurisprudencia. Expone que por los testigos debe circunscribir la relación laboral entre el período febrero 2.010 a febrero 2.012 y a una jornada laboral de 40 horas mensuales, afirmando que la actora no ha traído al proceso una prueba contundente de que prestara servicios de manera continua durante cinco días a la semana, tampoco existe constancia de que la actora prestara servicios fuera del dictado de los cursos.


Considera razonable encuadrarla en la categoría "C" oficial del Convenio Colectivo 130/75. En cuanto al segundo punto referido a la extinción de la relación laboral, expone en principio que la actora es quien debe acreditar la configuración de la causal invocada para dar por finalizada la relación laboral, citando nuevamente jurisprudencia. En atención a ello el juez se remite a los telegramas enviados entre las partes, transcribiendo la misiva por la cual la actora se considera injuriada y despedida; allí la trabajadora esgrime varias causales de despido, indicando el magistrado que con acreditar solo una de ellas, estaría justificada la extinción del vínculo, y en ese sentido, entiende que la negativa, por parte del empleador, a reconocer la relación laboral como su falta de registración, son causales suficientes para configurar el despido incausado, y cita distintos antecedentes jurisprudenciales.

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- A continuación el magistrado pasa a tratar cada uno de los rubros reclamados, examinando su procedencia, ya que la determinación del importe lo hará la liquidación contable. Como primera medida establece la relación laboral entre el día 01/02/2.010 hasta el 18/02/2.012, debiendo estar registrada en la categoría administrativa "C" oficial de primera del CCT 130/75, con una jornada laboral de 40 horas mensuales. Con respecto a los rubros salariales hace lugar a los SAC 2.011 y 2.012, vacaciones no gozadas 2.011 e integración del mes de despido, y no hace lugar a las vacaciones no gozadas en el año 2.010 en aplicación del art. 162 de la L.C.T. y del art. 156 de la L.C.T., citando jurisprudencia en favor de tal argumento. Para el rubro diferencias salariales remite su cálculo al perito contador conforme a los parámetros dados en esa sentencia y durante el período que duró la relación laboral, y afirma que aquéllas no se encuentran prescriptas. Con respecto a los rubros indemnizatorios, el aquo hace lugar a la indemnización sustitutiva de preaviso, a la indemnización por antigüedad, a las indemnizaciones agravadas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, y a la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. Por el contrario no hace lugar a la indemnización del art. 275 de la L.C.T. aduciendo que no se ha probado una conducta temeraria o maliciosa en el demandado, agregando que las escasas horas mensuales trabajadas pudo llevar a interpretar al accionado que no existía relación laboral entre ellos, y cita jurisprudencia. Respecto a los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, considera que no existe legitimación por parte de la actora para efectuar ese reclamo, fundado en jurisprudencia que cita. Concluye determinando cada uno de los rubros por los que prospera el reclamo, indicando que el perito contador deberá efectuar la liquidación pertinente, aplicando intereses a la tasa mix de uso judicial desde el distracto y hasta el efectivo pago.


Por último analiza la situación de la Fundación Colegio Médico de La Pampa, en cuanto a la solicitud de condena solidaria esgrimida por la actora, fundada en los arts. 30 y 31 de la L.C.T., que el magistrado transcribe. Expone que se ha acreditado la existencia de una relación entre FCMLP y el Sr. G.M. como asociativa o de colaboración, con el objetivo de llevar adelante el dictado de diversos cursos relacionados con el ámbito de la salud. Afirma el aquo que la FCMLP no se limitó a alquilar las instalaciones, sino que participó activamente en el desarrollo de los cursos a dictarse, proveyendo de elementos, facturando las cuotas, realizando certificaciones, etc. También se ha reconocido que el demandado G.M. tenía a su cargo la organización UCIS dedicada al dictado de cursos orientados a la salud. Asimismo el magistrado transcribe del Estatuto de la Fundación Colegio Médico de La Pampa los objetivos y finalidad de la institución, cual es "... estimular el desarrollo cultural, social y científico de los habitantes de la provincia a través de los medios a su alcance, y en especial todas la actividades que contribuyan a satisfacer las necesidades de salud de la población...", por ello entiende que la prestación del servicio del dictado de cursos hacen a su actividad específica cual es el fomento de la satisfacción de las necesidades de la salud de la población. Observa que la obligación de esa parte era el control del cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del contratista, y como no lo hizo extiende la condena solidaria a ese co-demandado. Por otra parte lo excluye de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. ya que el FCMLP no es empleador directo de la actora y como tal, no se le puede exigir la entrega de certificados y constancias relacionadas con la registración laboral.


Distribuye las costas por los rubros que prosperaron y por los que no lo hicieron, y hace lugar parcialmente a la demanda regulando los honorarios de los profesionales.


Agravios del FCMLP: A fs. 375/379 expresa agravios...

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