Sentencia Nº 5711/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5711/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]GARCIA, G. E.-26.02.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "GARCIA, G.E.C.A.M., L.R. y otro S/ MEDIDA CAUTELAR" (expte. Nº 5711/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- 1. A fs. 31 se regularon los honorarios profesionales -por la actuación en este incidente- de los Dres. H.S. y F.G. en la suma conjunta de $9.896,00. Las costas se impusieron al demandado. -

- Apelaron los nombrados (fs. 32). El recurso se concedió a fs. 40. Expresaron agravios (fs. 42), que fueron contestados a fs. 46.

- 2. En sus agravios los apelantes aducen que sus emolumentos debieron calcularse sobre una base de $383.955,00 monto que surge de la planilla practicada en los autos principales ("G., G.c.M., L.R. s/daños y perjuicios", Expte. 36643/10), y estimando una regulación de un 23,80% reducida al 33% tal como establece el art. 27 L.A., daría como resultado el 7,85%, lo que arroja la suma de $30.140,36. Para llegar a esa suma debe tenerse en cuenta el éxito de la labor desarrollada y el hecho que se realizó como en su calidad de apoderados. -

- La regulación de los honorarios en un embargo preventivo debe hacerse conforme a lo dispuesto por el art. 27 de la ley arancelaria, que se refiere específicamente a las medidas cautelares. Tal como advierte el apelado al contestar los agravios, la norma establece que el monto del proceso "será el valor que se asegurare". "Ello hace que carezca de incidencia para la regulación el monto por el cual prospere, en definitiva, la pretensión del actor (Expte. N° 1284, r. C. A.). Dicho de otro modo "no tiene relevancia a los fines regulatorios `el monto, mayor o menor, que en definitiva tenga el crédito de su peticionante´(Expte. N° 1110/98 y 4282/10, ambos r. C. A.)". En igual sentido se resolvió en los exptes. 3298/06, 3832/087 y 4266/10, r. C. A.). -

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