Sentencia Nº 5710/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia5710/15
Fecha01 Enero 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "P. C/ V. S/ ALIMENTOS" (expte. Nº 5710/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.- -

El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER....

2. En el marco del nuevo Código Civil y Comercial, como deber atinente a la responsabilidad parental, en todos los casos la responsabilidad alimentaria de los hijos menores recae en cabeza de los dos progenitores. –

El art. 658 del Cód. Civil y Comercial, dispone que ambos progenitores deben alimentar a sus hijos "conforme a su condición y fortuna". La obligación alimentaria en cabeza de ambos progenitores deriva de la responsabilidad parental y se encuentra en consonancia con los fines de dicha responsabilidad, es decir con la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo (art. 638, C.CyC.), y con los deberes impuestos a los progenitores (art. 646, inc. a) del C.CyC.). La obligación alimentaria respecto de su hijos menores recae sobre ambos progenitores aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos y dicha obligación compartida abarca la atención de la necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, etc., (art. 659, C.CyC.). Ciertamente la dedicación cotidiana a la atención de sus necesidades por parte del progenitor que ha asumido unilateralmente el cuidado personal de los hijos -en el caso la progenitora V-, corresponde apreciarlo como un aporte de contenido económico que contribuye a su manutención (art. 660, C.CyC) (ver K. de C.A.-.H.M.-.L.N. (directoras): "Tratado de Derecho de Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014", Tomo IV, p. 159; edit. R.C. año 2014; ver aporte de B.U.C. (directora del tomo) en: A.J.H. (director general): "Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético". A.I.E. (coordinador), Tomo III, p. 779; edit. La Ley año 2015).

De lo expuesto corresponde afirmar que tanto el progenitor P como la progenitora V, tienen la misma e idéntica obligación alimentaria respecto de sus dos hijos menores en los términos y con el alcance que -de un modo enunciativo- describe el art. 659 C.CyC., debiendo aportar ambos conforme a su condición y fortuna, debiéndose tener presente en el caso que la madre V, como asumió el cuidado personal de los dos hijos, dicha circunstancia corresponde apreciarla como un aporte de contenido económico que contribuye a su manutención (art. 660 C.CyC.). –

3. Dado que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos a sus hijos menores ( art. 658 CCyC) resulta de suma importancia determinar cómo debe valorarse la prueba en los procesos de alimentos, en el contexto de la reforma del nuevo Código Civil y Comercial y desde un enfoque de los derechos del niño. En tal sentido se señala, lo que se comparte, que "la valoración de la prueba en los procesos de alimentos, debe hacerse siempre con un enfoque de derechos a la niñez, y el interés superior del niño y el principio pro minoris y pro hominis, debe prevalecer en el enfoque y aplicación de la ley, pudiéndose afirmar que en cuanto a la ponderación y valoración de la prueba en los procesos de alimentos, cobra vigencia el principio favor probationes, la carga dinámica de la prueba y el valor de la prueba indiciaria" (ver Yuba, G.: "La valoración de la prueba en los procesos de alimentos. Comentario al fallo...", Publicación: Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 8 - Septiembre 2016; fecha: 15-09-2016. Cita: IJ-CVI-874).

También vinculado con la cuestión probatoria se sostiene que, si bien las necesidades de los hijos menores se presumen, cuestión diferente es fijar la suma a pagar. Para la determinación de la prestación alimentaria se debe ponderar el monto de aquellas necesidades que se pretenden cubrir, y en este aspecto rigen las reglas de la carga probatoria dinámica de la prueba (art. 710 C.CyC), y obviamente las consecuencias negativas por omisión probatoria, deben recaer sobre quien tenía la carga de probar y no probó (conf. aporte de F.-.H.-.M. de J., en: "Tratado de Derecho de Familia", K. de C.-.H.-. (directoras), ob. cit., Tomo V-B, Actualización Doctrinal y Jurisprudencial", p. 438; edit. R.C. año 2016). Respecto de la determinación del quántum alimentario, desde el punto de vista procesal y actividad probatoria (teniendo justamente en cuenta la progresividad de los derechos y el interés superior del niño beneficiario de la cuota alimentaria), resulta fundamental el principio favor probationes. Y en procesos de familia dicho principio adquiere relevancia, de modo que impera “… un criterio amplio y flexible en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas…”. Y esto es así ya que muchas veces resulta difícil probar de manera directa el caudal económico del alimentante, debiendo acudir a la prueba indiciaria. Lo contrario, sería colocar en un estado de mayor vulnerabilidad a los hijos menores de edad y beneficiarios de la cuota alimentaria. En materia de prueba el art. 710 C.CyC dispone expresamente que "Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar…”. Todo ello no podemos dejar de vincularlo al principio de tutela...

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