Sentencia Nº 5709/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Fecha04 Julio 2011
Número de sentencia5709/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ORUETA, M.B. C/ PICCOTO, E.S./ LABORAL" (expte. Nº 5709/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. N° 1 de esta Circunscripción. -

- El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- I) El proceso: a) M.B.O. con fundamento en la ley provincial N° 1.362 sobre "régimen de trabajo doméstico en el ámbito provincial" inició juicio laboral contra E.P. por la suma de $ 170.251,24, reclamando el pago de: diferencias salariales, horas extras y feriados correspondientes a los años 2.011, 2.012 y 2.013; indemnización por despido; indemnización por falta de preaviso; SAC s/ preaviso; haberes proporcionales junio de 2.013 e integración mes de despido; SAC proporcional 2° semestre 2.011; SAC año 2.012; SAC primer semestre 2.013; Vacaciones año 2.012 y vacaciones proporcionales año 2.013; multas arts. y ley 25.323; e indemnización del art. 80, LCT.

- Dijo que comenzó a trabajar para la demandada en tareas domésticas, en su domicilio de calle J.B.s.° de la localidad de B.L., el 04/07/2.011, y lo hizo hasta el 07/06/2.013, fecha en que se dio por despedida como consecuencia del despido verbal dispuesto por la empleadora. Refirió que la empleadora era una anciana de 87 u 88 años, que se encargaba de tareas domésticas (limpiaba su habitación y el baño), que se ocupaba del cuidado de la empleadora y en tal sentido dijo le controlaba la medicación, la higienizaba, le preparaba el desayuno por la mañana, y en algunas ocasiones preparaba la cena; también señaló que se desempeñaba como dama de compañía de la empleadora. Que su jornada laboral habitual era de 13 horas de lunes a lunes, comenzando a trabajar a las 20:30 hs. hasta las 9:00 y/o 9:30 horas del día siguiente; que dos veces al mes (un sábado y un domingo) reemplazaba a la cocinera. Dijo que trabajaban en la vivienda de la demandada la Sra. Estela Comba como cocinera y la Sra. A.L. que se encargaba de las tareas de limpieza. Señaló que era la demandada quien impartía las órdenes de trabajo, y que el Sr. J.I. (contador de la familia) era quien se encargaba de hacer todos los pagos. Dijo que la demandada nunca registró la relación laboral, que nunca se le abonó el sueldo que le correspondía y que suscribía recibos comunes. Dijo que desde junio de 2.011 a enero de 2.012 percibió una remuneración mensual de $ 2.400,00, y a partir de febrero de 2.012 hasta el distracto percibió la suma mensual de $ 2.800,00. Manifestó que el 28/05/2013 fue despedida verbalmente por unos sobrinos de la demandada (L. y Estela Rabaza) quienes manifestaron que tomaban dicha decisión influenciados por comentarios recibidos de parte de la empleada A.L. (empleada doméstica también de la casa); que el 03/06/2.013 remitió telegrama intimando a la empleadora aclare su situación laboral, y ante el silencio, se dio por injuriada y despedida mediante telegrama remitido el 07/06/2013 (ver demanda de fs. 14/30).

- b) E.P. contestó la demanda a fs. 38/45, admitió que el vínculo laboral se inició el 04/07/2.011 pero afirmó que se extinguió el 28/05/2.013 y no el 07/06/2.013 como afirmó la actora. Negó que la jornada laboral fuese de 13 horas diarias; en tal sentido dijo que la demandante laboraba habitualmente de lunes a sábado de 23:00 hs. a 7:00 hs., extendiéndose la jornada esporádicamente un par de horas; dijo que la única función era la de dama de compañía con retiro y que el resto de los trabajos domésticos lo realizaban las Sras. L. y Comba. Afirmó que las horas extras reclamadas resultaban improcedentes (ley 1.362, y arts. 7 del Decreto reglamentario 715/92); que la legislación del servicio doméstico no prevé el cobro de la compensación dineraria por los descansos no tomados (art. 8. dec. regl. 715/92); que tampoco resulta procedente la compensación dineraria por vacaciones no gozadas (art. 9, dec. regl. 715/92); ni las multas previstas en los arts. y de la ley 25.323, como tampoco la indemnización del art. 80 de la LCT. Refirió que la presunción del art. 57 de la LCT frente al silencio del empleador intimado, no resultaba aplicable al servicio doméstico. Dijo que carecía de registros contables, admitió no tener el libro de sueldos y jornales del art. 52 de la LCT dado que no tenía obligación de llevarlo (fs. 38/45). -

- c) La jueza de grado en la sentencia de fs. 224/235 admitió la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 179.270,47 con más intereses que se deben computar a partir del 07/06/2.013 hasta la fecha de su efectivo pago, debiéndose aplicar la tasa de interés activa que el Banco de La Pampa cobra por los préstamos financieros a 90 días. Los rubros admitidos en la sentencia condenatoria fueron los siguientes: a. diferencias salariales $ 156.048,94; b. indemnización por despido y liquidación final $ 16.853,53 (indemnización antigüedad $ 3.184,00 x 2: $ 6.368,00; integración mes de despido $ 3.184,00; preaviso $ 3.184,00; Vacaciones 2012 ($ 127,36 x 14): $ 1.783,04; Vacaciones 2013: ($ 127,36 x 5,83) $ 742,50; SAC prop.año 2013 $ 1.326,66; SAC s/ preaviso $ 265,33) y c. multas por empleo no registrado $ 6.368,00 (art. 50, ley 26.844).-

- El a quo para decidir del modo en que lo hizo esgrimió los fundamentos siguientes: 1. que no se encontraba discutido por las partes la existencia de la relación laboral; 2. tuvo por acreditado que el vínculo laboral se inició el 04/07/2011, fecha de inicio denunciada por la actora y admitida por la accionada; y que la relación se extinguió el 07/06/2013; 3. sostuvo que correspondía aplicar al caso el Estatuto para el Personal de Casas Particulares, ley 26.844, en virtud que dicho ordenamiento jurídico entró en vigencia el 20/04/2013 y el vínculo laboral se extinguió el 07/06/2013 por despido indirecto; 4. tareas realizadas y jornada laboral: tuvo por probado que O. trabajaba como acompañante nocturna de la demandada, desempeñando tareas de asistencia personal y acompañamiento prestados a personas mayores ancianas, que requieren ciertos cuidados como suministrar algún medicamento, ayudarlos a movilizarse, etc. Tuvo por probado que la jornada laboral se extendía a partir de las 20:00 hs. hasta las 09:00 hs. del día siguiente; y que gozaba de un franco compensatorio cada 15 días. 5. Remuneración percibida. Diferencias: destacó que la actora durante un tiempo percibió la suma mensual de $ 2.400,00 y posteriormente pasó a cobrar la suma de $ 2.800,00 hasta la fecha del distracto. Dijo que de acuerdo a las tareas desarrolladas le correspondía la remuneración prevista para la "primera categoría" conforme escala salarial para el servicio doméstico que incluye damas de compañía personal con retiro, que para el último período laborado fue de $ 3.184,01 (fs. 98), remuneración que corresponde a una jornada de 8 horas, y como la trabajadora excedía habitualmente la jornada en cuatro horas se hará acreedora de las diferencias devengadas como consecuencia de la horas cumplidas (días comunes, sábados, domingos y feriados).

- Apeló la demandada (fs. 238), quien expresó agravios a fs. 242/249, los que fueron contestados por la actora a fs. 251/256. -

- II. El recurso de la demandada:

- 1. El despido. Momento de ruptura del vínculo: se agravia porque el a quo tuvo por finalizado el vínculo laboral el 07/06/2.013, cuando las partes están contestes en que produjo el despido verbal el 28/05/2.013, cuestión que nunca estuvo controvertida. Pide se revoque el fallo en ese aspecto y se tenga por finalizada la relación laboral el 28/05/2.013 por despido directo formalizado de manera verbal por la empleadora (art. 46, ley 26.844).

- 1.1. Fue la propia actora quien en su demanda afirmó que fue despedida verbalmente el 28/05/2.013 en ocasión que fue citada al estudio contable del Sr. I. a las 18:00 hs., oportunidad en que se encontraban en el lugar los sobrinos de la empleadora E.P., que son L. y Estela Rabaza y fueron quienes le comunicaron verbalmente que se quedaba sin trabajo (ver demanda fs. 9 vta.). Ante ello, la trabajadora el 03/06/2.013 remitió telegrama a su empleadora en los términos siguientes: "Ante despido verbal, intimo plazo de 48 hs. aclare situación laboral desde mi ingreso 04 de julio de 2011..."; "...Todo bajo apercibimiento de considerarme injuriada y despedida por su exclusiva culpa" (ver telegrama de fs. 7). Como la Sra. P. no contestó la misiva referida, la actora mediante nuevo telegrama remitido el 07/06/2013 comunicó: "Ante el silencio a la intimación telegráfica de fecha..., hago efectivo el apercibimiento,...

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