Sentencia nº 57018 de 5º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion, 15-02-2024
| Emisor | 5º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion |
| Juez | Zanichelli,Moureu,Canela |
| Fecha | 15 Febrero 2024 |
| Número de expediente | 57018 |
| Número de registro | 57018 - DIGITAL - MEINERI FRANCO GABRIEL Y SOSA CAROLINA STEFANIA C/ INVERSORA POTRERILLOS S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO |
| Materia | Domicilio,Domicilio Legal,Domicilio Especial,Personas Juridicas |
QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 45
CUIJ: 13-06984871-5((010305-57018))
DIGITAL - MEINERI FRANCO GABRIEL Y SOSA CAROLINA STEFANIA C/ INVERSORA POTRERILLOS S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO
*106227471*
Mendoza, 15 de Febrero de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que llegan los autos a este Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución que admitió el incidente de nulidad y rescisión en rebeldía.
Para así resolver, el Sr. Juez analizó la validez de las notificaciones cursadas teniendo presente que la notificación para comparecer a estar a derecho y el traslado de la demanda deben practicarse en el domicilio real o legal o especial o social del litigante y que en estas actuaciones no se tuvo en cuenta el domicilio especial constituido por las partes en el convenio celebrado.
Dijo que, en dicho contrato, las partes se sometieron a la jurisdicción ordinaria de los tribunales de la Ciudad de Mendoza y fijaron como domicilios legales los mismos que como reales denunciaron al comienzo de éste, es decir, la accionada Inversora Potrerillos SA en Ruta Internacional N° 7 L. de Cuyo, agregando que la actora emplazó extrajudicialmente a ésta a los fines de constituirla en mora en el citado domicilio.
Destacó el a quo que la actora primero intentó cursar la notificación en el domicilio de Lateral Este de Acceso Sur 7567 M 16 L 4 Carrodilla L. de Cuyo, informado por la demandada en la misiva CD 0060070(6), y luego en el domicilio social, informado por la Dirección de Personas Jurídicas, fracasando ambas notificaciones hasta que ingresó finalmente en el domicilio social la notificación por el carácter legal que éste revestía. Sin embargo, dijo el magistrado que ese domicilio social no podía tener primacía sobre el constituido como especial o contractual.
Agregó que, teniendo el domicilio constituido en un instrumento privado el carácter de especial, es que deben considerarse válidas todas las notificaciones efectuadas en el mismo siempre y cuando tengan relación con el objeto del contrato celebrado.
Dijo además que, el domicilio especial constituido coincide con el domicilio real, que resulta ser de público conocimiento ya que Inversora Potrerillos SA, tiene éste en el emblemático Hotel de la Provincia ubicado en el Km 7, no siendo válida la notificación al domicilio social, ya que allí no pudo notificarse la demanda y se reitera en ese carácter y bajo responsabilidad de la parte actora.
Finalmente sostuvo que, en caso de duda respecto de la validez o la nulidad, debía primar esta última si estaba en juego el derecho de defensa en juicio.
Impuso las costas en el orden causado en virtud de tratarse de un contrato de consumo y de que los actores pudieron incurrir involuntariamente en un error al intentar notificar en la Lateral Este Acceso Sur, que fue donde respondió el emplazamiento la accionada.
II.- Al expresar agravios, la parte actora se queja de que el tribunal no analizó la temporaneidad del planteo, por cuanto la demandada no expresó en qué momento tomó conocimiento de la causa, lo que permitiría saber si se esgrimió en tiempo y forma o por el contrario, se ha producido la convalidación tácita.
Cuestiona también que no se siga la jurisprudencia sentada por la CSJN sobre el carácter vinculante del domicilio social, que conserva sus efectos aun cuando la sociedad no se domicilie allí, por tratarse de una presunción que no admite prueba en contrario y tales consecuencias son debidas a la falta de actualización del domicilio real de la obligada, sumado a que en el poder para juicios se consignaba éste domicilio.
Finalmente considera que el domicilio especial consignado en el documento privado sin reconocimiento de firmas carece de validez, siendo necesario notificar al domicilio social vinculante del demandado.
Corrido el traslado de ley, la apelada contesta solicitando el rechazo del recurso con costas por las razones que expone y a las que remito en honor a la brevedad.
A fs. 42 el Ministerio Público Fiscal toma la intervención que por ley corresponde.
III. Que conforme el análisis de la presente causa, en especial de los hechos y motivos invocados por el recurrente respecto de la resolución atacada, el Tribunal advierte que el recurso de apelación deducido no puede prosperar, por los fundamentos que a continuación se exponen.
Debe tenerse presente que las nulidades procesales proceden por omisiones o defectos en el procedimiento que quiten eficacia a los actos impugnados, es decir, “lo que interesa es que exista un vicio, la violación de una forma procesal o la omisión de un acto, que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que por ello, pueda dar lugar a indefensión” (PODETTI, “Tratado de los Actos Procesales”, pág. 486/487)
Así lo dispone el art. 94 inc. I del CPCyT., que textualmente dice: “Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este código y por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinadas”.
“El incidente de nulidad sólo procede ante la violación de las formas procesales” (JM TXXV, pág.248) ya que “si no se impugnan las actuaciones cumplidas con violación de las reglas procesales, el titulado incidente de nulidad articulado no es tal (SC. LA40-FS.369) y por tanto “corresponde desestimar la incidencia de nulidad planteada si la incidentante no pone de manifiesto en qué forma las actuaciones procesales atacadas no se han ajustado a las normas establecidas en la ley ritual civil” (SC. LA51-318). En otras palabras, la viabilidad íntima del incidente de nulidad está referida a la anormalidad de un acto procesal, sin la cual, no existe tal nulidad (Conf. P., “Derecho Procesal, Tratado de los Actos Procesales” Tomo II pág.481; C., C “Derecho Procesal” Bs. As. A.P. 1962 pág. 364; Palacio “Derecho Procesal Civil” Tomo IV, pág. 141 y ss; C., “Sistema Tomo II pág. 48 y ss) (CC5° LA1-374).
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