Sentencia Nº 5701/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Número de sentencia | 5701/15 |
Año | 2016 |
Fecha | 14 Diciembre 2016 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
[CCGP]T. C- C.- 14.12.2016
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de A.aciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "T. C/ C S/ DIVORCIO VINCULAR" (expte. Nº 5701/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.-
- El Dr. Horacio A. COST.ANT.INO, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
- 1. T. promovió juicio de divorcio vincular contra C, por la causal de injurias graves, y pidió costas. Dijo que contrajeron matrimonio el día 14 de febrero de 1986 y tuvieron tres hijos: M, M E y M A. Manifestó que su esposo la hizo blanco de todo tipo de calumnias e injurias, imputándole la calidad de infiel y haciendo comentarios agresivos tanto en público como ante el grupo familiar. Encuadró la conducta del demandado en lo previsto por el derogado art. 202 inc. 4 del C.. C.il (fs. 9/11 v.). -
- C contestó la demanda, pidió su rechazo y articuló reconvención. Reconoció la existencia del matrimonio y que tuvieron tres hijos, que la relación se fue deteriorando y que inició tratamiento psicológico y psiquiátrico. Negó haber hostigado a la actora con escenas de celos, agresiones verbales, persecusiones, haberla amenazado o puesto en peligro su vida. Manifestó que hacia fines del 2010, T. comenzó a estar alterada y con baches anímicos preocupantes. Esto también fue advertido por sus hijos y padres. T.enía sospechas de que su esposa le era infiel y lo confirmó el día 6 de junio de 2011 cuando la vio saliendo de un hotel alojamiento con otro hombre. Solicitó que se declare el divorcio por culpa de la actora por las causales de adulterio, tentativa contra su vida, injurias graves y abandono voluntario y malicioso de parte de su esposa, en los términos de los derogados arts. 214 inc. 1° y 202, incs. 1°, 2°, 4° y 5° del C.igo C.il, y reclamó la reparación del daño moral, con expresa imposición de costas (fs. 44/62).
- A fs. 100/119 la accionante pidió que se rechace la reconvención y se haga lugar a la demanda, con costas.
- Fracasados los intentos conciliatorios se celebró la audiencia preliminar, en cuyo transcurso la causa se abrió a prueba y se proveyó la ofrecida (fs. 145/146). Se produjo la certificada a fs. 471/471 v. y 475, y a fs. 478 se clausuró el período probatorio. Luego alegaron la actora y la demandada. -
- El Fiscal adjunto dictaminó a fs. 512.
- La sentencia de fs. 514/525 rechazó las causales de divorcio denunciadas en la demanda y la reconvención, decretó el divorcio vincular por la causal contemplada por el art. 214 inc. 2° del C.igo C.il sin culpa de las partes, e impuso las costas en el orden causado. T.ambién decretó la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda y rechazó el reclamo por daño moral del reconviniente, con costas.
- A.aron el demandado reconviniente (expresión de agravios de fs. 560/573 v., contestado a fs. 580/583) y la actora (memorial de fs. 587/589, contestado a fs. 592/592 v.).
- A fs. 612/612 v. este tribunal admitió el hecho nuevo articulado a fs. 558/558 v. y ordenó agregar la sentencia penal absolutoria dictada a favor del demandado respecto de los delitos de amenazas simples en concurso real con amenazas agravadas por el uso de arma, cuya copia luce a fs. 542/557.-
- 2. El demandado reconviniente sostiene que la jueza: a) falló extrapetita en tanto critica el régimen del anterior C.igo C.il sin hacer mérito de los respectivos intentos de acreditar las causales de divorcio; b) valoró erróneamente la prueba respecto de la atribución de la culpabilidad; y c) rechazó sin fundamentos el reclamo del daño moral. -
- La actora se agravia porque la jueza: a) no consideró acreditadas las injurias que atribuyó a C; y b) se autolimitó amparándose en un criterio restrictivo para analizar la prueba de las causales y en la pronta derogación del sistema de culpas en ese entonces imperante.
- Ambas partes se quejan porque la sentenciante alude a las reformas legislativas de fondo en la materia que en ese momento aún no estaban vigentes.
- 3. El presente expediente ingresó a este tribunal cuando ya estaba vigente el nuevo C.igo C.il y Comercial de la N.ión aprobado por ley N° 26.994 que derogó las causales objetivas y subjetivas del divorcio, aspecto que constituye el contenido de la totalidad de los agravios de ambos apelantes.
M. de Espanés enseña que "dos son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la casi absoluta irretroactividad de la ley, que sólo reconoce como excepciones aquellas hipótesis en que el legislador, de manera expresa, ha considerado necesario dar efecto retroactivo a la nueva norma. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación, a partir de su entrada en vigencia. Estos principios, rectamente entendidos, no se contradicen, sino que se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad de su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos producidos (...) Las relaciones o situaciones ya agotadas, son regidas por la ley que estaba vigente en aquella época. Los problemas se originan con respecto a 'situaciones pendientes' al momento en que se produce el cambio de legislación" (L.M. de Espanés, "Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3, C.igo C.il Derecho T.ransitorio", p. 16/17; Universidad N.ional de Córdoba, año 1976). -
Recientemente, en un proceso de divorcio, nuestro máximo tribunal federal reiteró que "las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (...) y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión (...) deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. fallo CSJN, 29.3.16, "T.erren, M.M.D. y otros c/ Campili, E.A.s., que a su vez cita, en igual sentido, los siguientes fallos: 306:1160, 318:2438, 325:28 y 2275; 327:2476, 331:2628, 333:1474, 335:905, causa CSJ 118/2013 (49- V)/CS1 "V., C. c/ I.A.P.O.S. y otros sobre amparo", sentencia del 27 de mayo de 2014). -
- En el mismo fallo declaró que "la ausencia de una sentencia firme sobre el fondo del asunto obsta a que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones" (conf. fallo citado: CSJN, 29.3.16, "T.., M.M.D. y otros c/ C., E. A. s/divorcio).
- El art. 7 CCyC, que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, dispone la aplicación de la nueva ley "a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", lo que implica el efecto inmediato de la ley. Es decir, toma la relación o situación jurídica en el estado en que se encuentra, e inmediatamente pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (conf. M. de J., M.F., "El código civil y comercial y los procesos familiares en trámite", La Ley 16/09/2015, AR/DOC/3137/2015, con cita de B., L. y K. de C.).
- "Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial sin sentencia firme -por ende, sin haber derechos adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el C.. en materia de divorcio, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquellos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo C.igo se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa" (R.L., C.. C.il y Comercial de la N.ión Comentado, T.omo II, E.. R.C., Santa Fe, 2015, p. 734; en el mismo sentido: A.K. de C., La aplicación del C.. C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, E.. R.C., S.. Fe, 2015, p. 29 y ccds.).
- "Las sentencias que se dicten a partir de agosto de 2015 no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada. Dicho de otro modo, el CCyC tiene aplicación a todo juicio sin sentencia firme" (K. de C., A., La aplicación del C.. C.il y Comercial a las relaciones y situaciones Jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 136; el resaltado es propio).-
- De conformidad a lo expuesto, la nueva ley debe ser aplicada a los procesos en trámite, cualquiera sea la etapa en que se encuentren. -
- En consecuencia, todas las cuestiones atinentes a la disolución del vínculo matrimonial (procedencia, modo, forma y efectos) se regulan en los arts. 435 y siguientes del C.. C.. y Com (T.. M. c/C., E. s/divorcio, CSJN).
- 4. La aplicación inmediata de una ley que modifica la situación jurídica de quien ha esgrimido una pretensión en los tribunales, no implica afectación de la garantía de igualdad ni conculca derechos constitucionales. Así lo sostuvo la CSJN el 28/4/1992 en el fallo "L., C.M.I. c/D, C.A.", en el que explicó que...
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