Sentencia Nº 570 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal, 16-12-2016
Emisor | Sala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
Juez | Aída Lucía Teresa Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati. |
Número de sentencia | 570 |
Fecha | 16 Diciembre 2016 |
SENTENCIA NÚMERO: QUINIENTOS SETENTA
En la Ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal Sebastián Cruz López Peña, con asistencia de las señoras Vocales, doctoras Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “NÚÑEZ, Claudio Alejandro p.s.a. Robo calificado con arma de fuego de operatividad no acreditada -Recurso de Casación-” (S.A.C. n° 1843605), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado Penal de 23° Turno, Dr. Alvaro Diego Gáname, en carácter de defensor del imputado Claudio Alejandro Núñez, en contra de la Sentencia número trece, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por el Sr. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Resulta arbitraria la fundamentación de la pena impuesta al imputado Claudio Alejandro Núñez?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTIÓN:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
I. Por Sentencia número trece, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad -Sala Unipersonal-,resolvió -en lo que aquí interesa-: “...I) Declarar que Claudio Alejandro Núñez, ya
filiado, es autor responsable de los delitos de robo calificado reiterado -cuatro hechos- en concurso real (primer hecho del requerimiento fiscal de fs. 183\/187), y robo calificado (segundo hecho), todo en concurso real, en los términos de los arts. 45, 166 inc. 2° tercer párrafo y 55 del Código Penal, e imponerle la pena de tres años y cuatro meses de prisión, adicionales de ley, declaración de reincidencia y costas ...” (fs. 317\/321).
II. 1. El imputado Claudio Alejandro Núñez manifestó su voluntad de impugnar el fallo mencionado (fs. 325).
2. El Dr. Álvaro Gáname, Asesor Letrado Penal de 23° Turno, en su condición de defensor, articula el presente recurso de casación, fundando técnica y jurídicamente la voluntad recursiva de su asistido. Así, con invocación del motivo formal de la vía escogida -art. 468 inc. 2° del CPP-, denuncia que el Tribunal incurrió en arbitrariedad al momento de la mensuración de la pena (fs. 327\/330).
En primer lugar, se agravia de que el Tribunal haya valorado como circunstancia agravante “.los antecedentes penales...” de su asistido, pues -a su ver- los antecedentes condenatorios del justiciable carecen de incidencia para ser considerados como agravantes de la pena, toda vez que la primer sentencia en contra de Núñez fue dictada en el año 2000, es decir, con una distancia temporal de 14 años con los presentes actuados, y en la segunda condena -año 2012- se le impuso una pena de escasa cuantía -un año y siete meses de prisión-.
Por otra parte, denuncia que el Sentenciante incurrió en una doble valoración al ponderar como pauta desfavorable “.que los hechos afectaron a diversas personas y que existió multiplicidad delictiva.”, pues -señala- ello ya ha sido objeto de valoración por parte del legislador nacional al establecer las consecuencias del concurso real de delitos en el art. 55 del CP.
En la misma línea, sostiene que no puede valorarse como agravante a los fines de individualizar la pena que “...los objetos sustraídos no fueron recuperados...”, pues -refiere- ello también es un aspecto fáctico que ha sido objeto de legislación toda vez que hace a la consumación de los sucesos. Así pues, su asistido fue condenado por delitos que se estimaron consumados y por tanto el no haber recuperado los objetos sustraídos no puede ser valorado nuevamente para agravar la pena.
Finalmente, en cuanto a la extensión del daño, entiende que el mismo no es de magnitud relevante. Así pues, en ambos hechos el sujeto pasivo era el titular de una firma comercial con relevancia en la Provincia y sus empleados sólo sufrieron la sustracción de sus teléfonos móviles y no padecieron consecuencia lesiva alguna.
III. 1. Como cuestión liminar, estimo necesario reiterar mi criterio, expresado in re “Molina” (TSJ, S. n° 294, 27\/06\/2016), acerca del alcance del recurso de casación en relación a la fundamentación de la pena en el juicio abreviado, en consonancia con la jurisprudencia anterior de esta Sala y la desarrollada por la CortelDH en esta materia. En el citado precedente, señalé que el acuerdo del art. 415 CPP sólo se relaciona con el monto máximo de la pena que se puede imponer al encausado dentro de la escala prevista para el delito respectivo. Por consiguiente, es posible que, como ocurre en autos, el acuerdo recaiga sobre un monto punitivo superior al mínimo legal. En esos casos, el Tribunal igualmente deberá individualizar la pena que imponga dentro del marco más reducido que le quede entre el mínimo legal del delito respectivo y el límite máximo fijado por el monto punitivo acordado. Y esa actividad comportará una labor discrecional de mensuración de la pena similar a la de cualquier otra clase de procedimiento. Por ende, igualmente sometida a la exigencia constitucional de una debida fundamentación y su consiguiente posibilidad de...
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