Sentecia definitiva Nº 57 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-07-2016

Fecha07 Julio 2016
Número de sentencia57
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 7 de julio de 2016.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: “TREUQUE, JUAN CARLOS C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. Y OTRA S/SUMARIO (l) INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 27635/15-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia que luce a fs. 730/762, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de sus funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor Juan Carlos Treuque, y condenó a PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA a abonarle la suma que surja de la liquidación que debe practicar la condenada bajo las pautas de los considerandos establecidos en el segundo y tercer voto, con costas. Y rechazó la demanda iniciada contra COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. tanto por accidente de trabajo como por diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido, con costas por su orden.
Cabe aclarar que la demanda fue dirigida contra PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANÓNIMA y COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A., pretendiendo la actora la reparación integral del Cód. Civil -entonces vigente- arts. 1109, 1113 y que conforme a la prueba producida y analizada, el a quo tuvo por cierto el accidente de trabajo ocurrido el 30 de junio de 2009 al caerse el actor de altura realizando su tarea de repositor y que le ocasionara la lesión del tobillo izquierdo. Lesión ésta que se agravó al resbalarse el día 2 de julio de 2009, siendo atendido por el médico de la ART. El a quo consideró además que el problema de lumbalgia del actor no tuvo relación directa con la falta de elementos de seguridad sino con haber prestado las mismas tareas al reintegrarse luego de su licencia por el problema del tobillo; y en ese sentido entendió que la empleadora no tenía elemento alguno que le indicara lo contrario hasta que recibió la carta documento del 20 de julio de 2011, por lo que -entendió- la causa directa de su nueva incapacidad, sumada a la del tobillo, fue el tipo de tareas realizadas. Agregó que una vez pedido el cambio de las mismas, la demandada lo sometió a control médico, y a partir de ese momento impidió que continuara/ ///
trabajando. Por ello, decidió eximir de responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1109 del Cód. Civil -entonces vigente-, y de la derivada del art. 1113, toda vez que el piso en el que se resbalara el trabajador o del lugar que dice haberse caído no reúne las características de la norma referida, ni quedó acreditado que alguno de los elementos utilizados por el trabajador fueran riesgosos o peligrosos.
Con relación a la ART, el Tribunal aplicó las normas de orden público de la LRT dado que, -entendió- era evidente que las secuelas que padece el trabajador son consecuencia de los accidentes narrados y el tipo de tareas realizadas en el ámbito del trabajo.
En conclusión, por mayoría el a quo decidió que la liquidación debería efectuarse, sin incluir el art. 3 de la ley 26773, y computando como primera manifestación invalidante el 2 de julio de 2009 para una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 3,99%, a lo que deberá agregarse una incapacidad del 26% cuya primer manifestación invalidante se produjo el 9 de agosto de 2011. Y aplicó el índice RIPTE.
Cabe asimismo señalar que la parte actora con posterioridad a los presentes, como sostuviera la Cámara, comenzó una nueva acción contra Embotelladora del Atlántico S.A. -ex Coca Cola Polar Argentina S.A.- debido al proceso de fusión por absorción de fecha 01.11.2012. Allí promovió demanda por despido, multa del art. 2 de la ley 25323, diferencias salariales y multa del art. 80 LCT. El a quo mediante la valoración de la prueba aportada rechazó en todas sus partes el reclamo.
2.- Alcance de los Recursos
2.1.- Recurso de Coca Cola Polar Argentina S.A.:
En sustento de su escrito recursivo, la parte demandada postula los siguientes agravios:
a) Violación o errónea aplicación del art. 25 de la ley provincial 1504 y art. 68 del CPCCm, principio objetivo de la derrota, sostiene que la sentencia en crisis en el punto II de la parte resolutiva resolvió "Rechazar la demanda iniciada contra Coca Cola Polar Argentina S.A. tanto por accidente de trabajo como por diferencias salariales e indemnizaciones derivadas del despido. Costas por su orden." Centra la queja en la imposición de costas, por cuanto las demandadas resultaron vencedoras en ambas actuaciones -demanda de accidente de trabajo y demanda por despido indirecto, sin embargo le impuso las costas. El Tribunal -sostiene- dispuso imponer las costas en el orden causado, sin expresar ningún fundamento o razón que así lo justifique o que resulte causal adecuada para apartarse del principio general previsto en / ///-2- la norma.
b) Arbitrariedad-Contradicción Propia-Imposición de costas y regulación de honorarios. La decisión del Tribunal en cuanto a la imposición de costas del proceso incurre en una evidente...

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