Sentecia definitiva Nº 57 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de sentencia57
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 9 de mayo de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DOYHENARD, DIEGO E. C/ IPROSS S/ AMPARO (S) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29102/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 84 y fundado a fs. 90/94 y vta. por los apoderados de la Fiscalía de Estado contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 73/76, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Diego Doyhenard, en representación de su hija de 23 años de edad cuyo diagnóstico es “anorexia nerviosa purgativa” y “trastorno de la personalidad no especificado” -cf. informe del médico psiquiatra de fs. 3-, ordenando al Instituto Provincial de Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) a proveer a la hija del amparista la cobertura total -100 %- e integral indicada por su médico tratante, incluyendo el acompañamiento terapéutico diario.
Para así decidir el Tribunal a-quo consideró que el dictamen del Cuerpo Médico Forense (fs. 55/71) es terminante y aconseja la cobertura total del tratamiento multidisciplinario de la paciente como de su médico de cabecera, subrayando que en dicho informe se ratificó la incapacidad denunciada en los términos del artículo 2° de la ley 22.431 y se afirmó que la ley nº 26.396 se refiere justamente a los trastornos de anorexia nerviosa y a la obligación de cobertura que deben brindar todas las obras sociales, incluyendo los tratamientos médicos, nutricionales, psicológicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención mulidisciplinaria e integral de las enfermedades.
El sentenciante concluyó que la reglamentación provincial de la obra social no puede restringir el derecho a la cobertura que requiere el amparista para su hija que se encuentra garantizada en las leyes nº 22.431, nº 26.396 y nº 23.661, en el artículo 59 de la Constitución Provincial, en la Constitución Nacional y tratados internacionales, máxime cuando se encuentran acreditados los extremos de hecho, esto es la urgencia y el mayor daño a la salud de la joven que implicaría retrasar el tratamiento integral requerido.
A fs. 90/94 y vta. la recurrente al fundar sus agravios alega que el Tribunal de amparo resolvió con premura, de forma arbitraria, violentando y vulnerando el derecho constitucional y convencional de defensa en juicio de la obra social (bilateralidad), toda vez que se dictó sentencia sin haber corrido traslado a su parte del informe presentado por el Cuerpo Médico Forense, vedándole la posibilidad de impugnarlo o de requerir explicaciones. A su vez esgrime que tampoco se proveyó la prueba ofrecida por su parte.
Precisa que la discapacidad no se presume, sino que por ley debe acreditarse a través del certificado único de discapacidad (CUD) -cf. el art. 3º de la ley nº 22.431, la ley R nº 3467 y la ley nº 24.901-.
Insiste en que el dictamen forense resulta contradictorio, remarcando que por un lado allí se hizo referencia a la falta de centros especializados en la temática en la...

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