Sentecia definitiva Nº 57 de Secretaría Civil STJ N1, 09-10-2013

Número de sentencia57
Fecha09 Octubre 2013
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26624/13-STJ-
SENTENCIA Nº 57

///MA, 8 de octubre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHAVES, Alfredo s/QUEJA EN: `POMBAL, José Benito c/CHAVEZ, Alfredo Luis s/REIVINDICACION (ORDINARIO)" (Expte. Nº 26624/13-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarián, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron:-
Que por intermedio del presente remedio procesal, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 230, de fecha 26.06.13 obrante a fs. 96.

Que la Cámara en los fundamentos de la inadmisibilidad, que surgen de la copia de cédula de notificación de fs. 97, señala que en este caso el casacionista no habría demostrado “prima facie”, con un desarrollo argumental suficiente, la arbitrariedad del fallo, y supuesta violación de la normativa referida a la posesión, su tradición, el debido proceso, así como la arbitrariedad en la recepción del reclamo por el rubro “daño por retención indebida”. Concluye que de la lectura del recurso no surge un debido análisis de los fundamentos de la sentencia, sino por el contrario la reiteración de observaciones correspondientes a la valoración de la prueba, propias del alegato, antes que del recurso extraordinario.

El recurrente, en primer lugar, advierte que la ///.- ///.-sentencia de Cámara que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por su parte no precisa por qué considera que no se demostró la violación de la ley, la doctrina legal y la arbitrariedad, ni por qué considera que su parte no analizó los fundamentos de la sentencia. Entiende que de tal modo dicha sentencia no cumple las mandas de los arts. 22 y 200 de la Constitución Provincial, arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y los arts. 34 inc. 4), arts. 163, 164 y ccdtes. del Código Procesal.

Seguidamente, en lo que hace a la crítica de la sentencia de fondo el recurrente alega que la Cámara soslaya que Pombal admitió que nunca poseyó el inmueble comprado en subasta judicial en el año 1980, y que por lo tanto ha violado el Código Civil en sus arts. 2377, 2378, 2380 y 2379, porque es claro que Pombal nunca recibió tradición alguna del bien; y que así lo admitió en su propia...

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