Sentecia interlocutoria Nº 57 de Secretaría Civil STJ N1, 01-10-2015

Fecha01 Octubre 2015
Número de sentencia57
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27966/15-STJ-
AUTO INTERL. Nº 57

///MA, 30 de septiembre de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALARCON, Mónica Alejandra c/DURAN, José Simplicio y Otro s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27966/15-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:
Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105 del 8 de julio de 2015, obrante a fs. 1028/1029, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 994/1008, contra la Sentencia Nº 25 de fecha 28 de abril de 2015, dictada a fs. 973/982 de autos; por la que resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado José Simplicio Durán, y en consecuencia revocar la sentencia de Primera Instancia, rechazando la demanda promovida en contra del nombrado, con costas al accionante.
Los recurrentes se agravian de que el fallo de Cámara ha violado los arts. 901, 902, 903, 904 y 1113 del Código Civil, los arts. 68 y 163 inc. 6* del CPCyC., ha incurrido en arbitrariedad y absurdidad al omitir valorar prueba esencial oportuna y debidamente introducida al proceso y ha conculcado el principio de reparación integral en materia de daños y perjuicios de raigambre extracontractual.
Así, en primer lugar alegan que la Cámara, al desplazar la responsabilidad del conductor del camión por atribución del 40% restante de la incidencia causal a la Municipalidad de Catriel en calidad de tercero por quien el mencionado no debe responder, viola el art. 163 inc. 6* del CPCyC.; pues resuelve en base a un argumento que es ajeno a la traba de la litis y que nunca ha sido invocado por el señor Durán.
Seguidamente señalan que la sentencia recurrida, cuando declara que no existe nexo causal entre la participación del Sr. Durán en el hecho y la consecuencia dañosa derivada del mismo, vulnera los arts. 901, 902, 903 y 904 del Código Civil, ya que no es necesaria una conducta del nombrado, sino que solo con ser dueño del rodado bastaría para responsabilizarlo; sosteniendo que la Cámara ha entrado en una grave confusión entre lo que es el concepto de culpa y el de causa. Agrega que se debió considerar que el mal estado de///.- ///.-la vía pública y la presencia de niños pequeños al costado del camino le imponían un mayor deber de cuidado y previsión al circular. También alega que la sentencia de Segunda Instancia omite valorar prueba relevante para la resolución de la causa, como lo es el informe pericial producido en autos, del cual surge que el demandado circulaba a exceso de velocidad.
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