Sentencia Nº 5696/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha14 Marzo 2016
Número de sentencia5696/15
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]ZAPATA, L. O.-14.03.2016

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "ZAPATA, L.O. C/ SUCESIÓN DE ORROÑO, A. y Otro S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL" (expte. Nº 5696/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción. -

- El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- A fs. 64/66 la jueza de primera instancia dicta resolución declarándose incompetente para entender en la presente causa por accidente de acción civil. Fundamenta tal decisión en que la ley 986 de Procedimiento L. en su art. 2° estipula que el trabajador posee tres puntos de conexión para fijar la competencia del tribunal de trabajo, a saber: a) el domicilio del demandado, b) el lugar de prestación del trabajo y c) el lugar de celebración del contrato de trabajo. En el caso que nos ocupa, dice la jueza, el demandado posee domicilio en la zona rural de la localidad de Arizona, provincia de San L., siendo el mismo lugar donde -dice- prestó tareas el trabajador y ocurriera el accidente, es decir, en la estancia ubicada en San L., y tampoco se evidencia que el contrato laboral se haya celebrado en esta ciudad de General P., con lo cual no se dan los presupuestos que exige la normativa procesal para que pueda intervenir el juzgado laboral de esta circunscripción judicial. Además de ello, el artículo agrega que la competencia territorial en materia laboral es improrrogable por una cuestión de orden público, con lo cual entiende que la misma no es un atributo que se pueda disponer a voluntad del juzgador y se declara incompetente, citando doctrina y jurisprudencia en su favor. -

- A fs. 68/70 el actor plantea revocatoria con apelación en subsidio, fundamentado en que las partes: actora, demandada y aseguradora desarrollan las actividades vinculadas al siniestro en esta ciudad de General P.. Por ello advierte que la demandada tiene contratado un seguro de accidentes personales con MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. en esta ciudad, ya que al trabajador lo atendieron médicos traumatólogos de esta ciudad. Dice que la primera denuncia de accidente se hizo en esta ciudad. También las atenciones médicas tuvieron que realizarse en la ciudad de General P.. Por otra parte agrega que la accionada atendió los reclamos en esta ciudad de General P., prueba que surge del intercambio epistolar mantenido entre las partes, en donde se fija un domicilio en un estudio jurídico de esta ciudad, también la vinculación comercial de la demandada se sitúa en General P., ya que el banco con el que opera es de esta ciudad y de hecho el actor debe concurrir allí para percibir los cheques entregados por la accionada. Reitera que la póliza fue contratada en General P., y en la carta-documento enviada por la demandada comunica al actor a dirigirse a la aseguradora, en todo lo relacionado con el accidente ocurrido. Por otra parte, el recurrente advierte que se ha hecho un reclamo integral por la ley civil, más allá de que el accidente ocurrió en ocasión del trabajo; por ello entiende que no se debate una cuestión de reclamo laboral por la relación de trabajo en sí misma, sino que el accidente ocurrió en ocasión de trabajo brindado por Z., por lo cual el empleador había contratado un seguro por accidentes personales en favor del empleado, el cual no estaba registrado. Por ello se ha invocado la ley civil y se ha citado a la aseguradora que tiene domicilio en esta ciudad. Afirma el recurrente que el objeto laboral no está en la relación laboral sino en el accidente de trabajo y sus consecuencias, por lo que también se ha optado por el domicilio de la oficina de la demandada MAPFRE por aplicación de la ley de seguros. Por otra parte considera de aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Comercial de la Pampa, cuyo art. 3° establece que en las acciones personales se puede demandar en el lugar donde deba cumplirse la obligación, y las prestaciones médicas fueron ordenadas en General P.; también en el domicilio del demandado o el lugar del contrato, y éste se celebró en General P., señalando que la improrrogabilidad de la competencia debe realizarse en favor del empleado y en interés de su beneficio. El recurrente expone que todas las actividades vinculadas con el accidente de trabajo se efectuaron en esta ciudad y por ello deviene aplicable el art. 118 de la ley de seguros y los arts. 3° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial, por lo cual el domicilio del co-demandado MAPFRE SEGUROS S.A. tiene su domicilio en esta ciudad de General P.. Además agrega que conforme al art. 152 del nuevo Código Civil y Comercial que estipula que las personas jurídicas poseen muchos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas, no cabe duda que la magistrada de grado es competente para entender en estos actuados. Por último agrega que al actor le es conveniente, cómodo y económico continuar el trámite ante esta circunscripción por lo que su decisión de litigar aquí no viola la garantía que pretende proteger la jueza de grado. Apela en subsidio.-

- A fs. 71 la jueza de Primera Instancia rechaza la revocatoria interpuesta y eleva las actuaciones a esta Alzada para su consideración.

- En principio cabe aclarar al recurrente que el accidente sufrido es en el marco de una relación laboral y esta Alzada ha dicho al respecto: "...Cabe tener presente que la competencia se determina, en cada caso, de conformidad con las normas vigentes y el estado de hecho existente al iniciarse el proceso. La competencia en razón de la materia responde a un criterio objetivo que tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, es decir, debe tenerse presente los elementos integrantes de la pretensión que constituyen el objeto del proceso. Las reglas atributivas de competencia por la razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basa por lo tanto en consideraciones de interés general. En la provincia de La Pampa, a las controversias individuales que tengan lugar entre empleadores y trabajadores fundadas en contratos o relaciones de trabajo, convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho de Trabajo, así como las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones de derecho común aplicables a aquél, corresponde aplicar la ley de procedimiento laboral (art. 1° inc. a de la ley 986). Cuando a raíz de un accidente de trabajo, el trabajador demanda por daños y perjuicios a su empleador con fundamentos en normas del Código Civil procurando obtener una reparación integral de daños, como ocurre en el caso, la competencia de la justicia laboral resulta admisible en razón de que se trató de un accidente producido con motivo o en ocasión del trabajo, lo que supone la existencia de un contrato de trabajo subordinado, cuya característica esencial consiste en que el trabajador pone a disposición del empleador sus energías laborativas con prescindencia del resultado de éstas (ver Palacio: "Derecho Procesal Civil", T.I., p. 426; 6° reimpresión; edit. A.P. año 2010) " (ACUÑA, E.G.C./ PROVINCIA DE LA PAMPA y otro S/ LABORAL", expte. Nº 5408/14 r.C.A.). Por lo dicho deviene aplicable la ley de procedimiento laboral al presente caso, sin perjuicio de ello también entiendo que no es óbice para que los jueces podamos utilizar y aplicar la ley de Seguros. Por este motivo debo remitirme al seguro contratado que es el seguro de "accidentes personales", a los efectos de considerar o no a la aseguradora como demandada, siendo que el recurrente en su escrito inicial solicita la citación en garantía de aquélla, pero sin remitir ni mencionar al art. 118 de la ley de Seguros. -

- El seguro de accidentes personales es diferente del seguro de responsabilidad civil, y esta Alzada en su anterior composición ha dicho sobre el particular que existen distintas posiciones doctrinarias sobre la citación en garantía de la aseguradora, aún en los procesos en que se haya contratado un seguro de accidentes personales, como es el caso que aquí cito: "...Todo lo relacionado con la intervención de terceros en el proceso es susceptible de controversias doctrinarias y divergencias jurisprudenciales, que se ahondan en el caso particular de la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley de seguros. Como refiere L., 'discrepan los autores en cuanto a que esta citación constituya un supuesto de intervención coactiva u obligada de terceros; pues mientras algunos sostienen que se trata de un supuesto particular de esta figura, otros afirman que reviste también la calidad de demandado, juntamente con el asegurado, mientras que también se sostiene que se trata de un litisconsorcio necesario (...) Por ello se ha dicho que la posición procesal del asegurador en el proceso no cuenta todavía con un basamento sólido ni con directivas uniformes de interpretación' ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Highton-Areán, T. 2, p. 407, doct. y jur. cit.). En la particular visión de A.V., en el art. 118 de la ley de seguros coexisten "dos instituciones claramente distintas (...) la citación en garantía por el demandado (...) y la `citación en garantía por el actor, que nada tiene que ver con aquélla. La doctrina ha intentado definir a tan anómala figura jurídica (...) con las explicaciones más dispares y, algunas, verdaderamente extravagantes: así se ha dicho que es una citación en garantía igual a la del medio técnico procesal ya explicado, que es un supuesto de intervención forzosa por litisconsorcio necesario ('), ídem por ser un litisconsorcio impropio (!), que es una simple citación para actuar como coadyuvante...

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