Sentencia Nº 5695/15 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Número de sentencia5695/15
Fecha01 Abril 1991
Año2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

[CCGP]MOYANO, C. E.-23.08.2016

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne en ACUERDO la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "MOYANO, C.E. C/ TRANSBUS JUNIN S.A. S/ LABORAL" (expte. Nº 5695/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. de esta Circunscripción.

El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:

- I.A. del caso: a) C.E.M. trabajaba en relación de dependencia para la firma "TRANSBUS JUNÍN S.A.", desempeñando sus labores en la Estación de Servicios que se encuentra ubicada sobre la Ruta Nacional 188 Km 477, Realicó, de la Provincia de La Pampa.

b) La empleadora mediante carta documento de fecha 04/09/2012 procedió a despedirla invocando como justa causa de despido el hecho de haber sustraído del minimercado, que forma parte del complejo en el que se explota la estación de servicios, unas barras de chocolate, hecho que habría ocurrido el 15/08/2012. En la misma misiva por la cual comunicó el despido, le recordó a la trabajadora las dos sanciones disciplinarias de las que había sido objeto con anterioridad: 1. en razón que el 27/04/2012 existió un faltante de dinero ($ 400,00) motivado en el despacho de combustible en oportunidad de realizar su turno como playera, el 21/05/2012 se le aplicó un llamado de atención por dicho faltante; y 2. en razón que el 17/06/2012 existió un faltante de dinero ($ 599,95) motivado en el despacho de combustible en oportunidad de realizar su turno como playera, el 21/06/2012 se le aplicó como sanción disciplinaria cinco (5) días de suspensión sin goce de haberes. Teniendo en cuenta las sanciones disciplinarias recién referidas y ante el nuevo hecho que se habría producido el 15/08/2012, la patronal dijo haber perdido la confianza en la trabajadora (ver telegrama de fs. 5). -

- c) C.E.M. mediante telegrama de fecha 06/09/2012, entre otras cosas, negó que haya existido la justa causa de despido invocada por la empleadora, cuestionó por injustas y arbitrarias las sanciones disciplinarias de las que había sido objeto anteriormente, denunció que estaba registrada con una categoría laboral incorrecta y que debería haber estado registrada con la categoría "Operario de playa". Se dio por injuriada y despedida -no obstante que ya había sido despedida-, intimó el pago de la indemnización por despido sin causa, liquidación laboral, vacaciones y demás rubros correspondientes (ver telegrama de fs. 5 bis).

- d) C.E.M. promovió demanda laboral por despido sin causa contra "TRANSBUS JUNÍN S.A." por la suma de $ 57.532,82 con más intereses y costas (fs. 25/36), la que fue contestada por la accionada a fs. 192/221 y donde solicitó el rechazo de la misma. -

- e) La sentencia: la jueza de grado en la sentencia de fs. 451/463, por no haber encontrado justificado el despido, admitió la demanda por la suma de $ 74.672,68 con más intereses y con costas a la demandada. -

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo dijo que M. al inicio de la relación laboral se encontraba correctamente registrada y se le asignaban tareas acordes a su categoría (se encontraba inscripta con la categoría "operario de interior y anexos"); pero, según su criterio, en el último período los hechos revelaban su presencia en la playa de la estación de servicios, desenvolviéndose como "Operario de Playa", por lo que consideró que se había comprobado de un modo fehaciente que a partir de Mayo de 2012 la trabajadora cumplía funciones de "Operaria de playa...", concluyendo que al momento del distracto la actora se encontraba mal categorizada, y conforme a dicha circunstancia debía calcularse y determinarse la indemnización por despido. Tuvo en cuenta que la relación laboral se inició el 09/02/2009 y se extinguió sin causa el 04/09/2012; que correspondía tomar la remuneración correspondiente al "Operario de Playa" y que al mes de julio de 2012 era de $ 6.037,50, monto que incluye los adicionales por antigüedad $ 136,50, zona patagónica $ 248,50 y Acta acuerdo 1625/08: $ 682,50, ítems determinados y corroborados en la pericial contable. -

En base a aquella remuneración la sentenciante admitió la indemnización siguiente: A) Indemnización: 1. Ind. Antigüedad (6.037,50 x 4): $ 24.150,00; 2. Ind. preaviso: $ 6.037,50; 3. Integr. mes de despido: $ 6.037,50; 4. Vacaciones proporcionales años 2012 (10,5 días): $ 2.186,80; 5. SAC prop. 2° semestre 2012: $ 828,33; SAC s/ integración despido: $ 414, 17: Total $ 39.654,30; B) Indemnización art. 1° ley 25.323: afirmando que la relación laboral estaba deficientemente registrada al tiempo de la extinción, admitió el concepto por la suma de $ 24.150,00; C) Indemnización art. 2° ley 25.323: la admitió en la suma de $ 18.112,50; D) la indemnización del art. 80 de la LCT la rechazó; E) Diferencias salariales: la admitió por la suma de $ 543,83, conforme lo dictaminó el perito contador en el Anexo I de fs. 376; y F) con respecto a la tasa de interés dispuso se aplique "...la tasa activa del Banco de la Pampa".

Al total de $ 82.460,63 procedió a restarle la suma de $ 10.089,00 que fue la abonada por la empleadora el 05/10/2012 en la Delegación de Relaciones L.es (fs. 302/323). Aplicó los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de La Pampa (se desconoce qué tasa aplicó) desde el 04/09/2012 (fecha del despido) hasta el 05/10/2012 (fecha del pago parcial) sobre la suma de $ 82.460,63 (+ 2,79%), obteniendo el monto de $ 84.761,28 al 05/10/2012. Le restó $ 10.089,00, admitiendo la demanda por la suma de $ 74.672,28, con más intereses que se deben computar a partir del 05/10/2012 hasta la fecha de su efectivo pago. La jueza dispuso se aplique la tasa activa del Banco de La Pampa. -

- f) Apeló la demandada (fs. 470), quien expresó agravios a fs. 477/484, los que fueron contestados por la actora a fs. 486/488.

- II. El recurso de la demandada:

- 1. La demandada recurrente consintió la parte de la sentencia en la que el a quo sostuvo que el despido fue injustificado y consecuentemente con ello no se agravia respecto de la indemnización que con los rubros sumados asciende a $ 39.654,30 conforme se detalló en el punto anterior, letra A).

- 2. Primer A.: se queja la recurrente porque el a quo afirmó que a partir de mayo la actora estuvo mal registrada; dice que la sentencia es contradictoria en varios aspectos, los que menciona, y contraria a lo dispuesto por el art. 8° del CCT n° 371/03 y por los fundamentos que expresa afirma que no correspondía el cambio de categoría, puesto que, entre otros motivos, la actora cumplió tareas transitorias en la playa realizando las funciones propias de un "Operario de Playa", negando que en algún momento haya estado deficientemente registrada, máxime cuando casi no existe diferencia entre las remuneraciones -la que existe es ínfima- previstas para ambas categorías. Destaca que durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral la actora nunca se consideró mal registrada, firmando de conformidad los recibos de haberes y el libro de sueldos y jornales sin observación ni reserva alguna. Afirma que la jueza de grado falló contra lo que tiene decidido este tribunal de alzada cuando se denuncia por primera vez una supuesta incorrecta categorización cuando el vínculo ya se encuentra extinguido. Pide se deje sin efecto la multa del art. 1° de la ley 25.323 admitida por la suma de $ 24.150,00; y en forma subsidiaria y para el caso que no se admita su primer crítica, por los motivos que expone solicita que se reduzca la multa regulada por el art. 1° de la Ley 25.323.

2.1. La categoría laboral. Indemnización del art. 1° de la Ley 25.323: no se encuentra discutido en autos que la actora comenzó a trabajar en la Estación de Servicios de la demandada el 09/02/2009 siendo registrada con la categoría "Operario Auxiliar". A partir del 01/02/2010 fue ascendida y registrada con la categoría "Operario de Interiores y Anexos". La demandada lleva correctamente su documentación laboral, y mientras estuvo vigente la relación laboral y hasta la fecha en que fue despedida (04/09/2012), la trabajadora firmó, sin hacer reserva alguna, el libro de sueldos y jornales y los correspondientes recibos de haberes, documentación en donde constaba la categoría laboral, no existiendo constancia ni prueba fehaciente de que la actora durante los dos años, ocho meses y tres días, tiempo transcurrido desde que fue categorizada como "Operario de Interiores y Anexos" hasta el momento en que fue despedida, haya efectuado algún tipo de reclamo y/o queja, o que haya demostrado su disconformidad respecto de la categoría laboral con la cual se encontraba inscripta. Luego que fue despedida, por primera vez denuncia haber estado incorrectamente registrada, aduciendo que en varias ocasiones trabajó en la playa de la estación de servicios despachando nafta a los clientes y realizando tareas propias que corresponden a la categoría "Operario de Playa", trabajos que la propia empleadora admitió pero aclarando que se trató todas las veces de un trabajo transitorio, labores que generalmente se le indicaban frente a la falta de personal. -

En este caso corresponde aplicar el criterio de este tribunal de alzada, reiterado en numerosos pronunciamientos, y uno de ellos es precisamente el referido por la jueza en la sentencia, que cabe recordarlo en la presente: "Es criterio constante de esta Cámara de Apelaciones que tratándose de una relación laboral que se encuentra registrada y que la empleadora lleva toda la documentación laboral conforme a ley, firmando el trabajador sin objeciones el recibo de haberes donde consta la fecha de ingreso y la categoría laboral; cuando este último pretende cuestionar ambos aspectos una vez que se encuentra disuelta la relación laboral, como ocurre en el caso, en principio, dicha circunstancia...

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